REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007159
ASUNTO : IP01-P-2005-007159

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el Escrito de fecha: 1/12/05, presentada por el Ciudadano DANIEL SEGUNDO CHIRINOS MARTINEZ, debidamente Asistido de Abogado, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo propiedad de su propiedad que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE, CLASE: AUTOMOVIL COLOR: VINOTINTO, AÑO: 1.978, TIPO: SEDAN, PLACAS ADG-93G, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1T19MHV107207, SERIAL DEL MOTOR: T11280EA; Para decidir Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Delito de Hurto de Vehículos constituye en la Actualidad unos de los problemas de más difícil solución y erradicación, por parte de las Autoridades competentes y los Cuerpos Policiales en Venezuela, ya que detrás de este Delito convergen las grandes ganancias e intereses Económicos que el mismo produce. Pero si vamos mas allá del delito y de sus consecuencias nefastas para el Estado venezolano no lo podemos negar, nos encontramos que dentro de esas consecuencias, esta el problema de los Adquirentes de estos vehículos de Buena fe, que son al final los grandes perdedores de tal situación, ya que en la mayoría de los casos son personas de clase media o baja, que invirtieron el fruto de muchos años de trabajo en la adquisición de dichos vehículos y de un momento a otro ven como el bien le es incautado por la Autoridades y enviado a un Estacionamiento del Ministerio de Infraestructura, en el cual se deterioran por estar a la intemperie, aunado que cuando logran que se los entreguen, deben grandes cantidades de dinero al Propietario del Estacionamiento, producto del Deposito Necesario del bien incautado.
Por otra parte, Tenemos que en la mayoría de los casos estos vehículos al ser sometidos a la Experticia de rigor, dan como resultado que las Chapas identificadoras son suplantadas y que los seriales originales han sido desvastados por roce con Objetos de mayor o menor cohesión molecular ( esmeril) o han sido sometidos a altas temperaturas (soplete) para borrar los sériales Originales y proceder al troquelado de los Falsos, sin que la reactivación pueda determinar cuales eran los originales, ni quien era el propietario anterior. Ahora bien Que hacer con dichos vehículos? como Operadores de Justicia dejamos que el bien permanezca en un Estacionamiento deteriorándose, hasta que, por el paso del Tiempo el Estado ordene su Subasta y este pase en propiedad al Dueño del Estacionamiento, por la cantidad de dinero que debe por concepto de deposito?, o después de un tiempo ordenamos su entrega y el propietario de buena fe para retirar el vehículo del referido Estacionamiento, debe pagar una gran suma de Dinero en Deposito y ve como empeora su situación Económica. La respuesta a estas interrogantes nos las da el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)


Y al respecto a sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio, el cual obedece a una razón Social y de Justicia con los Adquirentes de buena fe de estos bienes:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

Analizado como ha sido el presente caso, se evidencia que la experticia Nº 128, practicada por el Funcionario RAUL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual concluye: que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta serial de carrocería ORIGINAL, Serial de Chasis FALSO, Serial de chapa identificadora secundaria, ubicada en la parte externa del para fuego, es y los remaches son falsos. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que el Vehículo en referencia NO ESTA SOLICITADO
Se observa También en el expediente, que EL fiscal del Ministerio Publico, al momento de remitir el Expediente a este Tribunal, señala en el Oficio que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente bajo GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal, sin poder ejercer sobre el, ningún acto de Enajenación, todo de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega en GUARDA Y CUSTODIA, al ciudadano DANIEL SEGUNDO CHIRINOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cedula de identidad N° 8.511.860, domiciliado en el sector Apeguito, casa sin N°, Municipio Unión del Estado Falcón, de Vehículo de su propiedad que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVELLE, CLASE: AUTOMOVIL COLOR: VINOTINTO, AÑO: 1.978, TIPO: SEDAN, PLACAS ADG-93G, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 1T19MHV107207, SERIAL DEL MOTOR: T11280EA; SEGUNDO: Oficiar al Administrador del Estacionamiento Judicial San Agustín, con Sede en Coro, Estado Falcón, ordenando la entrega del vehículo al Ciudadano antes identificado. TERCERO: Se ordena levantar el Acta Compromiso Correspondiente. Todo de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Librese las respectivas Boletas de Notificación Cúmplase.
ABG. José Alberto González Celis

JUEZ PRIMERO DE CONTROL LA SECRETARIA
Abg. Maysbel Martinez