REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006752
ASUNTO : IP01-P-2005-006752

Vista la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada América Pérez Parada, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER DE JESÚS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.767.755, residenciado en el Barrio Felipe Pírela, Calle 95L, casa N° 87N-74, Maracaibo Estado Zulia, y HECTOR JOSÉ BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.289.851, residenciado en la dirección del anterior imputado; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de diciembre de 2000, consta de acta policial que fue retenido por funcionarios de la Dirección de Investigación DIPE Coro, que cuando circulaban por la vía Falcón Zulia, en punto de control a la altura de la Alcabala de Transito Terrestre, Dabajuro, al ciudadano Javier Montilla, con una mercancía contentiva de Ajo, de procedencia China, cuando las transporta en un vehículo Dodge Dart, color negro, placa VFB-717, conducido por el ciudadano Héctor José Bravo Montilla, los cuales fueron detenidos al efectuar el procedimiento.
La Fiscalía del Ministerio Público puso a la orden del Tribunal de Control los detenidos solicitando su libertad por cuanto los elementos que acompañaron el procedimiento fueron insuficientes. En fecha 04 de diciembre de 2000, el Tribunal Tercero de Control decretó la Libertad Plena, quedando la causa signada con el N° 3CO-086-00.

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Orgánica de Aduanas.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal prevista en el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 4° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Prisión, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a cinco (5) año.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 02 de diciembre de 2000, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente más de cinco año.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento, seguido contra de los ciudadanos JAVIER DE JESÚS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 9.767.755, residenciado en el Barrio Felipe Pírela, Calle 95L, casa N° 87N-74, Maracaibo Estado Zulia, y HECTOR JOSÉ BRAVO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 11.289.851, residenciado en la dirección del anterior imputado; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y extinguida la acción, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE