REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006881
ASUNTO : IP01-P-2005-006881

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto el Escrito da Acusación de fecha 30/9/05, presentada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico en la causa seguida contra JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE PEROZA y PEDRO RIVERO REYES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 83, 240 y 282 concatenados con el 87, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la Presencia de las Partes, se le concedió el uso de la Palabra a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, Abogada LUCY FERNANDEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos, y presentó formal acusación en contra de JOSE GREGORIO ACOSTA, JUAN JOSE PEROZA y PEDRO RIVERO REYES, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 83, 240 y 282 concatenados con el 87, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, señalo los fundamentos de hechos en que basa la acusación, ofreció las pruebas subsanando en este Acto, que la pruebas señaladas como de Expertos, son Declaraciones Testimoniales de los Referidos expertos, solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, solicito la admisión de la acusación, de las pruebas, y que se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados, y por ultimo solicito que se decrete la privación judicial preventiva de libertad de las Acusados, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que se siente consternada, ya que tuvo conocimiento de una comunicación del Director del Internado Judicial, a este Tribunal, en la cual desdice totalmente de otro comunicado del Mismo Director, en cuanto al Lugar de Detención de los Funcionarios Policiales, y sin que dichas circunstancias le hayan sido participadas a ella como Fiscal de Derechos Fundamentales. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a los acusados del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento, libres de apremio o coacción, imponiéndolos del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Informándoles también que el Código Orgánico Procesal Penal contempla los medios Alternativos de Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdos Reparatorios, la suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de Hechos, siendo procedente solamente en esta Audiencia el Procedimiento por Admisión de los Hechos, se les informo de la Causa de la Cual se les Acusa, con los Artículos en que se funda y la Penalidad a imponer, manifestando los Acusados haber entendido la Acusación y que No querían declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso los alegatos, de hecho y de Derecho en los cuales basa su Defensa, de la forma como quedo escrita en el Acta de Audiencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos como han sido los alegatos de las partes en la Presente Audiencia, este Tribunal antes de decidir, quiere hacer las siguientes consideraciones:
La Muerte del Ciudadano JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, el día 16 de Noviembre de 2004, no es un hecho controvertido en la presente Causa, ya que de la misma se desprende, que el mismo Muere en un presunto enfrentamiento, en el cual participaron los Funcionarios Policiales presentes en esta Sala de Audiencia, lo controvertido es, si en realidad hubo el enfrentamiento entre la Victima y los Funcionarios, ya que el hecho de que la Victima hubiese participado presuntamente en un Robo a mano Armada a un local comercial, no es motivo para darle muerte sumariamente, como lo señala la Fiscal en su Acusación, porque en Nuestro País, no existe la Pena de Muerte. Ahora bien, los Elementos de convicción en contra de los Imputados, nos lo dan, el Acta de Necropsia de Ley, en la cual se evidencia que todos los disparos dejaron tatuaje en la Victima, con trayectoria de Arriba hacia abajo y Criminalisticamente, cuando un disparo presenta estas características, todo hace indicar que fueron realizados a contacto (quema ropa), lo cual desvirtúa la Hipótesis del Supuesto enfrentamiento. Si la Victima disparo en contra de la Comisión Policial o no , no lo sabremos nunca, por cuanto las Pruebas de ION NITRITO y ION NITRATO, solicitada por la Fiscal en la Etapa investigativa, no se realizo y serán las declaraciones de los expertos actuantes en el presente Procedimiento, en el Juicio Oral y Publico, en contra de los Imputados.
Dicho lo anterior este Tribunal, quiere contestar punto por punto, las alegaciones de la defensa y lo señalado por la Representante Fiscal, de la siguiente manera Primero: Con respecto a la Denuncia de la Defensa, acerca de la Violación de derechos constitucionales, en contra de los Acusados en la Presente Causa, por cuanto no Fueron Imputados, ni pudieron ejercer el derecho a la defensa, este Tribunal establece lo siguiente; A partir de la fecha de los hechos se dieron inicio a las investigaciones por parte del Ministerio Publico y de esas investigaciones se llego al Acto conclusivo de Acusación en contra de los Acusados en Sala. En el transcurso de esas investigaciones, los Acusados rindieron Acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , en fechas 26 y 27 de julio de 2005 respectivamente, y tenían conocimiento que se seguía una causa Penal en su contra, ya que de ese hecho resulto presuntamente ajusticiada una persona, que si bien es cierto había cometido un hecho Punible, eso no le daba derecho a los Funcionarios Policiales a matarlo. De manera que en la presente Causa no existen las Violaciones a Derechos y Garantías procesales, ni constitucionales y mucho menos que se pueda pensar que los Actos de investigación en la presente Causa sean Anulables. El Articulo 257 de nuestra Carta Magna, establece que no se puede sacrificar la Justicia con Formalidades no Esenciales y lo alegado por la Defensa ni siquiera constituye un vicio en la presente Causa y mucho menos Actos que el Tribunal de Control deba Anular, preservando la Constitucionalidad de los mismos. Por otra parte este Tribunal quiere establecer, que lo normal en cualquier procedimiento Penal, es que el Fiscal presente al Imputado en una audiencia de Presentación y en la misma solicite las medidas que considere pertinentes, pero en el presente caso, el Fiscal por ser Funcionarios Policiales los imputados, considero que los hechos debían ser investigados y opto por Imputar a los Acusados por ante la Fiscalia, respetándoseles todos sus derechos y procediendo a presentar directamente la Acusación ante el tribunal de Control, lo cual es perfectamente valido y ajustado a derecho. Segundo: En cuanto a la Acusación Global, que hace la Fiscal según criterio de la Defensa en contra de todos los Acusados y por los mismos Delitos, por cuanto se desprende de la causa que uno de los Funcionarios, se quedo Custodiando el Vehículo, este Tribunal es del Criterio que la Verdadera y definitiva Calificación Jurídica de los Delitos que le corresponda a cada Acusado, Sara dada por el Juez de Juicio, una vez que termine el debate Oral y Publico, ya que de lo que se demuestre en dicho debate, es que se ha de dictar la decisión que corresponda con la Calificación adecuada a cada caso concreto. Tercero: En cuanto a lo manifestado por la ciudadana Fiscal, este Tribunal, quiere establecer y para eso debo remitirme a otras Causas que cursan por ante este Despacho, en la cuales se encuentran involucrados igualmente Funcionarios Policiales, a los cuales se les decreto la Privación Judicial de Libertad y se ordeno como sitio de RECLUSION el Área Trabajadores 2, del Internado Judicial, ya que el Director del Penal, manifestó en un oficio, que allí podían permanecer dichos ciudadanos. Ahora bien, posteriormente a esas decisiones, se vivió una situación de Motín en dicho Internado, correspondiéndole a este Juzgador hacer acto de Presencia en dicho recinto, por encontrarse de guardia en ese momento. Controlado dicho Motín, se realizo una Inspección en compañía de Funcionarios del CICPC, presidencia del Circuito Judicial, Fiscalía de Derechos Fundamentales, Juez de Ejecución y Autoridades del Penal, la cual dio como resultado la Localización de dos internos muertos por heridas de Armas de Fuego Tipo Pistola. De la misma Manera la Guardia Nacional, logro sacar del Área Norte, a siete internos de alta peligrosidad, que accesaron a dicha área, saltando los techos del Internado, Verificando este Tribunal que al área Norte y al área de Trabajadores 2, solo lo separa una pared de Adobes. Posteriormente se recibió solicitud por parte de los Internos, en el sentido de que el Tribunal motivado a los hechos, considerara un cambio de Reclusión, por cuanto sus vidas corrían peligro por ser el 70% de la Población Penal, sujetos a los cuales ellos han aprehendido, en el ejercicio de sus Funciones, por lo que este Tribunal Responsablemente solicito información al Director del Internado, el cual remitió el Oficio al cual hace referencia la Representante Fiscal, procediendo este Tribunal a acordar el sitio de reclusión, de uno de los Funcionarios Policiales, ( el otro es competencia del Tribunal de Juicio)en la Comandancia General del Estado Falcón mientras dure el Proceso en su contra, para Preservar su Derecho a la vida
DECISION

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de JOSE GREGORIO ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 12.117.553 Domiciliado en la Urbanización Cruz verde, vereda 24, Calle 2, Sector 6, CASA n° 9, Coro Estado Falcón, JUAN JOSE CAMACHO PEROZA Venezolano, Mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 12.588.692 domiciliado en la Urbanización en la Calle Colombia, casa N°17, Coro Estado Falcón, y PEDRO RIVERO REYES Venezolano, Mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 15.095.095 domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector2, CASA 16, Coro Estado Falcón, por los Presuntos Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 83, 240 y 282 concatenados con el 87, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas del Ministerio Público las cuales son las siguientes: 1) se Admiten las Declaraciones testimoniales de los Expertos REINALDO LEAL, JOSE ALBORNOZ, ANTONIO TORREALBA, RICARDO GARCIA Y JAMES VARGAS, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron los Expertos encargados de las Inspecciones al sitio del Suceso, al vehículo y al cadáver del Occiso en la Morgue, así como las características, de las Armas Incriminadas, proyectiles, comparación Balística, reconocimiento legal y Experticia de Mecánica de diseño. 2) se Admiten las Declaraciones testimoniales de los Médicos Forenses, Dra., FLORA MORALES ROJAS Y SAMUEL GUERRA, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, en el Juicio Oral Y Publico, ya que fueron las personas, que Practicaron la Necropsia de Ley al Occiso, JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, ya que los mismos dirán las Causas de Muerte y a que distancia se efectuaron los Disparos, que dieron muerte al Hoy Occiso. 3) se Admite la Declaración testimonial del Experto HUGO URRIBARRI, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, por ser la misma útil, necesaria y pertinente, en el Juicio Oral y Público, por cuanto fue el Funcionario encargado de realizar la Planimetría en el presente asunto. 4) Se Admite para ser incorporadas por su lectura en el debate Oral y Publico, las siguientes Documentales: El acta Policial de fecha 16/11/04, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón. Por cuanto la Misma es útil, necesaria y pertinente, en el debate Oral y Publico, ya que si no se demuestra que hubo el presunto enfrentamiento, dicha acta constituye los Delitos de Simulación de Hecho Punible y Uso Indebido de Arma de Fuego. 5) se Admite el Acta de Investigación Criminal, suscrita por el Funcionario Inspector JOSE GREGORIO ALBORNOZ. por cuanto la misma es útil necesaria y pertinente, en el debate Oral y Publico, Por cuanto Fue el Funcionario que recibió la Novedad de las Fuerzas Armadas Policiales y procedieron a realizar la Diligencias pertinentes al caso. 6) se Admiten las Actas de Inspección Ns° 1205,1206 y 1207 por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto Fueron las Inspecciones realizadas por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, y al reconocimiento Externo del Cadáver de JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA. 7) se Admite la Experticia Hematológica, realizada a la ropa que cargaba el día de los Hechos, el Occiso y la misma demostrara que las manchas Hematicas, pertenecen a la especie Humana. 8) Se admite el Certificado de Defunción del Occiso JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, suscrito por el Medico Forense Dr, SAMUEL GUERRA, por ser el mismo útil, necesario y pertinente, en el debate Oral y Publico, ya que el mismo determina las causas de la Muerte de la Victima. 9) Se admite la Comunicación emitida por el Comandante OSWALDO RODRIGUEZ LEON, Por cuanto la Misma es necesaria, Útil y Pertinente en el Debate Oral Y Publico, ya que con la misma se hace remisión de las Armas involucradas en el hecho y la Identidad de los Funcionarios Policiales Actuantes. 10) Se admite la Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística, N° 9700-06-B-234, por ser la misma Útil, Necesaria y Pertinente en el Debate Oral Y Público, por cuanto se trata de la descripción de las Evidencias suministradas y el resultado de las Experticias realizadas a las mismas. 11) Se admite el Levantamiento planimetrito, realizado por el Experto HUGO URRIBARRI, por ser el mismo util, necesario y pertinente, en el Juicio Oral Y Publico, por cuanto el mismo demostrara la distancia entre tiradores y victima. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, Las cuales son las siguientes: 1) Se Admite la declaración Testimonial del Ciudadano LEONARDO MOLERO, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo puede dar fe, que fue objeto de un Robo, por parte de cinco sujetos, a bordo de un vehículo YARIS COLOR GRIS y que se trata del Mismo vehículo que origino el Procedimiento, donde perdiera la vida el Hoy Occiso. 2) Se Admite la declaración Testimonial de la Ciudadana RITA BEATRIZ MOLERO, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma puede dar fe, que fue objeto de un Robo, por parte de cinco sujetos, a bordo de un vehículo YARIS COLOR GRIS y que se trata del Mismo vehículo que origino el Procedimiento, donde perdiera la vida el Hoy Occiso. 3) Se Admite el Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitado por la Defensa de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestándole que en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de Hechos, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si admiten o no los hechos, a lo que manifestaron NO acogerse a las medidas alternativas. CUARTO: Se declara la Apertura a Juicio oral y Público el presente asunto seguido contra JOSE GREGORIO ACOSTA, Venezolano, Mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 12.117.553 Domiciliado en la Urbanización Cruz verde, vereda 24, Calle 2, Sector 6, CASA n° 9, Coro Estado Falcón, JUAN JOSE CAMACHO PEROZA Venezolano, Mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 12.588.692 domiciliado en la Urbanización en la Calle Colombia, casa N°17, Coro Estado Falcón, y PEDRO RIVERO REYES Venezolano, Mayor de edad, funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 15095.095 domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector2, CASA 16, Coro Estado Falcón, por los Presuntos Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 83, 240 y 282 concatenados con el 87, todos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de JUAN MANUEL GONZALEZ GALARRAGA, e insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de juicio respectivo, instruyendo a la Secretaria para que remita al Tribunal correspondiente, la Documentación de de las presentes Actuaciones. QUINTO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de libertad a los Acusados de Autos y suficientemente identificados y se Acuerda como sitio de Reclusión, la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, por los motivos que se expusieron en la Parte Motiva de la presente decisión, por cuanto al admitirse la Acusación, existe el Peligro de Fuga, por la Pena que pudiera llegar a imponérsele, ya que la misma excede de los Diez Años, que establece el Código Orgánico Procesal Penal y por el daño causado, como lo es la muerte de una persona, a quien se le Arrebata el Bien mas Preciado del Ser Humano, como lo es la vida, sobre todo si sobre los hechos que originaron esa muerte, existe la Presunción Grave de un AJUSTICIAMIENTO SUMARIO. Todo de conformidad con los Artículos 331, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.-

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis



La Secretaria

Abg. CECILIA PEROZO