REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000146
ASUNTO : IP01-P-2006-000146


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. AMERICO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados ROBERT JOSE DELGADO DIAZ y YOEL ANTONIO MOLLEDA, por la Presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la Privación Judicial de libertad del imputado. Y oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, fijada y celebrada en este mismo día, siendo las 3:30 de la tarde, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, por los cuales le imputa a los Ciudadanos presentes en esta Sala de Audiencia, el delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal y solicita se les decrete a dichos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales manifestaron NO querer declarar. Posteriormente escuchados los alegatos de la defensa Abogada EDNA MOLINA SENIOR, Defensor Publico de los imputados, quien expuso los alegatos de hecho y de derecho en los cuales basa su defensa y solicita que por cuanto estamos en la etapa inicial del proceso, lo procedente es acordarle a los imputados unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad.
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra acreditado en la presente Causa, según la denuncia de la Victima HERMINIA JOSEFINA SUAREZ, que encontrándose en horas de la madrugada en su residencia, escucho un ruido y cuando salio pudo observar a dos sujetos saliendo de su casa, con varios objetos que habían sustraído del interior de la misma, entre ellas una bicicleta, un portafolios y dentro de el la cantidad de setecientos mil Bolívares, pudiendo reconocer a los sujetos, por cuanto son conocidos por el Remoquete de la Bruja, el Toro y el Robert, señalando también que dichos sujetos ya la habían robado en su casa. Esta denuncia hace presumir al Tribunal, la Participación de los Imputados presentes en la sala de Audiencia en dicho hecho delictivo, ya que la defensa a dicho que efectivamente a uno de los imputados se le conoce como La Bruja. Por otra parte la defensa alega que lo incautado a los imputados no lo señala la Victima en su denuncia y al respecto este Tribunal, quiere establecer que eso es materia de investigación por parte de la Representación Fiscal, solicitando un reconocimiento de Objetos en la presente causa y realizar todos los Actos de Investigación, que le permita presentar un acto conclusivo en contra de los imputados y en el lapso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados en las actas del expediente los siguientes Elementos de Convicción en contra del imputado. 1) Con el Acta Policial practicada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual explanan como sucedieron los hechos y explican que mientras se encontraban de servicios en la Dirección de Investigaciones, se presento a la misma la Victima HERMINIA JOSEFINA SUAREZ, Manifestando haber sido objeto de un Hurto en su residencia y manifestó que los responsables los conocen como el Robert, la Bruja y el Toro, por lo que procedieron a trasladarse al Lugar donde habitan dichos ciudadanos, a los cuales los avistan caminando por la calle y los detienen, Incautándoles un VHS y una bicicleta. 2) Con la Denuncia formulada por la Victima HERMINIA JOSEFINA SUAREZ por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual explana como sucedieron los hechos y Manifiesta haber sido objeto de un Hurto en su residencia y señalando igualmente que los responsables los conocen como el Robert, la Bruja y el Toro, los cuales le sustrajeron varios enseres domésticos y 700.000 Mil Bolívares que tenia en un portafolio. 3) Con la Planilla de control de evidencia suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Santa Ana de Coro, en la cual dejan constancia de lo incautado a los imputados. 4) Con las fotografías de detalles del Inmueble y de la puerta donde se puede observar la Fractura de la Misma y el candado violentado por la Acción delictiva.
Evidenciándose de las actas, que estamos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos, ROBERT JOSE DELGADO DIAZ y YOEL ANTONIO MOLLEDA, son los autores del mismo y que existe peligro de fuga por la pena a imponer, Este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial penal, de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA: Con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y DECRETA a los ciudadanos ROBERT JOSE DELGADO DIAZ, de ocupación indefinida, titular de la de Identidad N° 9.510.198, Natural de Santa Cruz de Bucaral y Domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 15, casa N° 55, Coro Estado Falcón y YOEL ANTONIO MOLLEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.497.009, domiciliado en la Urbanización los Medanos, manzana D-6, casa N°8, Coro Estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el presunto delito de HURTO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 453 Código Penal, en perjuicio de HERMINIA SUAREZ.
SEGUNDO: El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad para que prosiga con la investigación. Todo de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes en la audiencia. Librese la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad. Así se decide.

El Juez Primero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. MAYSBEL MARTINEZ