REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007279
ASUNTO : IP01-P-2005-007279



Vista la solicitud presentada por el Abg. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la cual solicita se le autorice la INTERVENCIÓN, ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO de los siguientes números telefónicos: 016_6855035,0416_7697766,0416_2262274,0416_2662682,0416_2671618,0416_4696081,0416_3580836,0416_2660552,0416-446_8208,0416-7699331, 0416_7697393, 0416-7311114, 0416-8694648, 0416-3496536, 0416-3493991, 0416-2256579, 0416-3355068, 0416-2675006, 0414-6933718, 04143563923, 0414-1690831, 0414-3820046, 0414-6965849, de conformidad con lo establecido en los Artículos 219 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos números telefónicos guardan relación con el Expediente G-859-718, que se instruye por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. A tal efecto y a los fines de proveer lo solicitado, se observa que los Artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de éste artículo.
Igualmente el Artículo 221 ibidem, establece el uso que debe dársele a las grabaciones obtenidas, previendo:
Artículo 221. Uso de la grabación. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida. PAG.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, acuerda darle el curso de Ley a la referida solicitud, y por ende autoriza a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para que procedan a Interceptar o grabar las comunicaciones privadas que pudieran existir de los númeroscelulares:016_6855035,0416_7697766,0416_2262274,0416_2662682,0416_2671618,0416_4696081,0416_3580836,0416_2660552,0416-446_8208,01416-7699331, 0416_7697393, 0416-7311114, 0416-8694648, 0416-3496536, 0416-3493991, 0416-2256579, 0416-3355068, 0416-2675006, 0414-6933718, 04143563923, 0414-1690831, 0414-3820046, 0414-6965849, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS. Debiendo guardar las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su identificación posterior con posterioridad. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente ORDEN DE INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS. Cúmplase con lo ordenado.-

ABOG. JOSE ALBERTO GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA