REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2005-000020
ASUNTO : IJ01-P-2005-000020
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada en fecha 31 de Octubre de 2005, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en contra de los Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, a quien le imputa el Delito de Homicidio Previsto y Sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Antes de dar comienzo a la Audiencia, el Tribunal impone al Acusado de las Medidas Cautelares que le impusiera la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, ya que no se había cumplido hasta la Fecha con dicho requisito. Se dio inicio a la Audiencia de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió el uso de la palabra al la Representación Fiscal, Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, quien ratifico el escrito de Acusación presentado en cada una de sus partes, narrando la forma como ocurrieron los hechos y la participación del Acusado en el mismo. Igualmente solicito al Tribunal que ordene el Enjuiciamiento del Acusado, se Decrete la Apertura a Juicio, que se admitan las pruebas ofrecidas en el Escrito Acusatorio las cuales fueron Ratificadas en Audiencia. Acto continuo se hizo del conocimiento del Acusado la advertencia contenida en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo impone del Precepto Constitucional, previsto en el Articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece la eximente de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si así lo desea en cuyo caso lo hará sin Juramento y libre de toda Coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo Sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra y que es la oportunidad que la Ley le ofrece a los fines de desvirtuar los hechos imputados por la Representación Fiscal. Así mismo se impuso al precitado Acusado de las Alternativas De prosecución Del Proceso que son el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole que solo son procedentes en la presente Causa la Suspensión condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, se le informo de la Causa de la cual se le Acusa, con los Artículos en que se Funda y la posibilidad de la Penalidad a imponer, manifestando el Acusado haber entendido la Acusación hecha y al efecto manifestó su voluntad de declarar, haciéndolo de la forma como quedo escrito en el Acta de Audiencia. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Abg. AMADO ANTONIO MOLINA, el cual en forma Oral, explana los fundamentos de hecho y de Derecho, que consignara en el Escrito de Descargo y Ratifica la Excepción que Opuso en el mencionado Escrito, solicitando también que este Tribunal de Control le Acuerde una Prueba, que le fue negada por el Tribunal Cuarto de Control y que es objeto de Apelación por ante la Corte.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido los alegatos de las partes en la presente Audiencia Preliminar, este Tribunal Antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones.
Día a día las carreteras del País se tiñen de rojo debido al Número de Accidentes Automovilísticos, con saldos Fatales, debido muchas veces a Imprudencia, Negligencia, Impericia e inobservancia de las Leyes. De todos estos Accidentes que constituyen delitos Culposos, muy pocos son llevados a Tribunales, para que estos determinen el Grado de Responsabilidad de los Autores. Ahora bien, quien aquí decide, solo tiene conocimiento de dos casos de Accidentes de Transito, con saldo de muertes, (pueden haber mas), en los cuales los presuntos Autores han sido presentados por Homicidio Intencional, a titulo de Dolo Eventual, uno fue la muerte de Rafael Vidal y la presente causa. Dichas causas tienen diferencias sustanciales, como por ejemplo, que en el Primero el accidente lo ocasiona una Camioneta blindada, de las usadas en la Guerra del Golfo Pérsico, en una Avenida Capitalina y el segundo es entre dos vehículos en una Carretera Nacional. Otra diferencia es que el Autor del primer caso, no estuvo detenido y en el presente caso el imputado permaneció casi dos meses en el Internado Judicial de Coro. Digo esto sin cuestionar los motivos que pudo tener el Juez que dicto dicha medida, pero debo resaltar que el Fiscal del Ministerio Publico ejerciendo su rol, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la defensa y le señala a la corte, que el Juez de Control decidió al fondo y se pronuncio sobre un delito que él como titular de la Acción Penal, no había calificado, por cuanto consideraba que se estaba en presencia de un Homicidio Culposo y es que en casos como el Presente, no puede ser de otra manera, ya que todos debemos saber, que nadie quiere causar un daño a otro, con un accidente Automovilístico, demostrar lo contrario seria imposible, porque tendríamos que meternos en la conciencia del Autor para saber si el hecho fue intencional o no. También tenemos que destacar que en un Accidente Automovilístico, puede surgir tres posibilidades a saber: 1) que el Accidente sea causado por el Autor, mediante una conducta culposa, 2) Que la Responsabilidad del Accidente sea compartida, es decir por una conducta culposa de Ambos conductores y 3) que el Accidente se de por un hecho de la Victima, solo en este caso el Autor se vería exonerado de responsabilidad penal. En el presente caso tenemos que el Accidente objeto de la presente causa, se suscito en una Carretera Nacional, en el cual no hay testigos, pero existen Actas levantadas por las Autoridades competentes, que determinan el sitio, el Punto de Impacto, la Posición Final de los vehículos, etc. y se hace necesario que esas personas que actuaron en el Levantamiento de dicho Accidente, vengan a un debate Oral y Publico y le expliquen al Tribunal de una forma Técnica, cual de los Vehículos invadió el canal del Otro, la velocidad probable de los vehículos, si fue responsabilidad compartida de ambos chóferes, si fue un hecho culposo de parte del Acusado o fue un hecho de la Victima.
Dicho esto paso a contestar los Alegatos de la defensa de la siguiente Manera: PRIMERO: En cuanto a la temporaneidad del Escrito de descargos, este Tribunal considera que los mismos fueron temporáneos, por cuanto se verifico que a la primera fijación de la Audiencia Preliminar, el Defensor no Fue notificado, por lo que se debe garantizar el Derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes. SEGUNDO: En cuanto a la excepción opuesta, en el sentido, que el Fiscal no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los Hechos atribuidos al Acusado, este Tribunal constata que la Acusación esta basada precisamente sobre los hechos en la presente causa y la Presunción del Ciudadano Fiscal acerca de como o porque sucedieron los Hechos, es motivo de Decisión al Fondo de la Causa y no motivo de la no admisión de la presente Acusación. TERCERO señala también la defensa, que el las fotografías presentadas por la Fiscalia, se demuestra que el impacto de los dos vehículos es lateral, lo que demuestra según su criterio, que el impacto no fue de frente y que su defendido no invadió el canal contrario. Evidentemente que dichas fotos evidencian que el impacto no fue de frente, pero tampoco es indicativo de que no se invadiera el canal contrario, de parte de ambos vehículos. CUARTO: Señala la defensa y solicita que este Tribunal le acuerde la Prueba de Reconstrucción de Hechos en el sitio del Suceso, para que la practique el Tribunal de Juicio Respectivo, ya que lo solicito en tiempo hábil y le fue negado. Al respecto este Tribunal quiere establecer Puntualmente, que es cierto que dicha prueba fue solicitada por la defensa en tiempo hábil y le fue negada, pero que no es competencia de este Tribunal, Admitir una Prueba que no se ha realizado, ni Admitirla para que otro la realice, porque fijarle un Acto a otro Tribunal, llámese Juicio, Control o Ejecución, se estaría invadiendo la Esfera de Competencia de ese Tribunal, haciendo la salvedad que la defensa puede en etapa de Juicio, solicitar la practica de esa Prueba y el Tribunal decidirá si la misma es necesaria y Pertinente para dictar sentencia.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación interpuesta por la Vindicta Publica en contra del Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, a quien le imputa el Delito de Homicidio Previsto y Sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, De conformidad con el Articulo 330 Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma reúne los Requisitos del Articulo 326 Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Ofrecidas por la Representación Fiscal, tales como:1) Testimonial del Funcionario Policial JOSE JIMENEZ, por cuanto el mismo es Útil Necesario y pertinente por cuanto fue el Funcionario que levanto el Accidente, realizo el Croquis y demás diligencias en la presente causa. 2) Se admite la Testimonial de la Anatomopatologo Forense ciudadana MARIA SIMOES, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto es necesaria, útil y pertinente, por tratarse de la persona que practico la Necropsia de Ley a la Occisa 3) Se admite para ser incorporada por su lectura, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial N° 061-01102005, suscrita por JOSE JIMENEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 72, Puesto Tucacas, por ser la Misma Útil, Necesaria y Pertinente en el debate Oral y Publico, ya que el mismo puede evidenciar las Circunstancias de Modo, Tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. 4) Se admite para ser incorporada por su lectura, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Croquis de Accidente de fecha 1/10/05, elaborado por JOSE JIMENEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 72, Puesto Tucacas, por ser la Misma Útil, Necesaria y Pertinente en el debate Oral y Publico, ya que el mismo puede evidenciar la posición final de los vehículos involucrados y las condiciones de la Vía para el momento del Accidente. 5) Se admite para ser incorporada por su lectura, de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Autopsia Suscrita por la Anatomopatologo Forense ciudadana MARIA .R SIMOES, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser la Misma Útil, Necesaria y Pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto la misma determina la causa de Muerte de la Occisa MARIA MERCEDES COLINA. TERCERO: Declara sin lugar la Excepción y consecuencialmente sin lugar la solicitud de sobreseimiento opuesta por el Defensor del Acusado, por ser la misma manifiestamente infundada. CUARTO: Se admite la solicitud de la defensa de Acogerse a la Comunidad de la Prueba, igualmente se admiten de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean exhibidas en el debate Oral y Publico, las fotografías cursantes a los folios 14, 15, 16, 18, 19 y 22 y leídas las leyendas que aparecen manuscritas, por cuanto las mismas son Útiles, Necesarias y Pertinentes en el debate Oral y Publico, ya que las mismas demuestran, el Punto de Impacto, lugar de la colisión en lo vehículos, topografía de la carretera, posición final de los vehículos, marcas de frenos en el pavimento etc y se Niega la solicitud de la defensa de Admitir la Prueba de Reconstrucción de los Hechos por este Tribunal, dejando la Admisión de la Misma al Tribunal de Juicio si lo considera procedente. Admitida la Acusación, se le impuso al Acusado FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que procede en este Acto el Procedimiento por Admisión de hechos y la suspensión condicional del Proceso a lo cual manifiesta que no se acoge a dichos Procedimiento. QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico en contra del Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE HERNANDEZ PEREZ, , Venezolano, Mayor de Edad, Administrador, Titular de la Cedula de Identidad No 10.182.336, Domiciliado en la Avenida Universidad, Residencias Dorabel, Piso 22, Apto 224-A, Parque Carabobo, La Candelaria, Caracas Distrito Capital por el Presunto Delito de Homicidio Culposo, Previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, Para que en el lapso común de cinco días, concurran al Juez de Juicio, con la instrucción a la Secretaria de remitir al tribunal competente, toda la documentación de las presente Actuaciones. SEXTO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se acuerdan las presentaciones del Acusado, por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, a quien se oficiara de la presente Resolución y ASI SE DECIDE. Notifíquese. Cúmplase.-


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA


ABG.CECILIA PEROZO