REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001441
ASUNTO : IP01-S-2004-001441
ARCHIVO JUDICIAL
Visto el escrito de fecha 20 Octubre de 2005, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la Abg SOLANGEL CASTILLO, en su condición de defensora del ciudadano HENRY OSCAR PINEDA COLINA, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, mediante el cual solicita se Decrete el Archivo de la Actuaciones en el presente asunto, en virtud de que este tribunal en fecha 12 de Abril de 2005, fijó lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos a partir de esa fecha, a la Representación Fiscal, a los fines que concluyera la investigación, presentare acusación o solicitare su sobreseimiento de la Causa y hasta la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Publico no se ha pronunciado sobre el acto conclusivo correspondiente.
El tribunal revisa el asunto y observa que: 1) En fecha 5 de Julio de 2005, este Tribunal realizo Audiencia de Presentación y le decreto al imputado de Autos, HENRY OSCAR PINEDA COLINA, las Medidas Cautelarse Sustitutivas ala Privación Judicial de Libertad, establecidas en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la Fiscalia Segunda y por ante la Defensoria Séptima de este Circuito Pena y prohibición de conducir Vehículos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal. 2) En fecha 15 de Octubre de 2004, el Tribunal a solicitud del Defensor Publico Séptimo Penal, actuando en su carácter de Defensor del Imputado de marras, amplia el lapso de presentaciones a 30 días y deja sin efecto la Prohibición de conducir Vehículos,3) En fecha 29 de Abril de 2005, el Tribunal fijó lapso prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días continuos a partir de esa fecha a la Representación Fiscal, a los fines que concluyera la investigación, presentare acusación o solicitare el sobreseimiento de la Causa. 4) En fecha 20 de Octubre de 2005 la Defensora Publica solicita EL Archivo de las Presentes Actuaciones.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 314 segundo aparte establece: " Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. Ahora bien, desde que se le fijo el referido Plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Publico, encargado de la presente Causa, han transcurrido Siete (7) Meses después de vencido el lapso fijado por este tribunal, sin que hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Público haya presentado acusación o solicitado el sobreseimiento en el presente asunto, siendo que una persona no puede ser sometida eternamente a medidas de Coerción Personal, a la espera que el representante de la vindicta publica presente un Acto Conclusivo en su Causa, a menos que sea de las Causas que están excluidas por ley y sometidas a régimen de imprescriptibilidad.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, que conforman el presente asunto con fundamento en el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano HENRY OSCAR PINEDA COLINA, Venezolano, Mayor de Edad, Chofer, Titular de la cedula de identidad No 4.452.409, Domiciliado en la Calle Brion, Casa N° 24-A, Coro Estado Falcón, por el presunto delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 411 del Código Penal de VICTOR MANBUEL ROHLOFF ALVARADO y el cese inmediato de las Medidas de Coerción Personal dictadas por este Tribunal, en contra del Mencionado ciudadano. Todo de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese, Librese las Boletas correspondientes.
El Juez Primero de Control
Abog. José Alberto González Celis
La Secretaria de Sala
Abog. Carmen Rivero