REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000210
ASUNTO : IP01-P-2006-000210

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. JOEL RUÍZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en calidad de detenidos a los imputados VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ y JOEL JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el Artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LEOMAR RAFAEL RAMONES PEROZO y solicita a este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad de los referidos imputados. Oídos como fueron en Audiencia Oral de presentación, el día 28 de enero del mismo año, siendo las 12:20 del medio día, los fundamentos de hecho por parte del Fiscal del Ministerio Público, Abogado WILMER LUQUEZ LANOY, por los cuales le imputa a los Ciudadanos presentes en esta Sala de Audiencia, el delito Robo de vehículo y Lesiones Personales, Previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, y solicita se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado se impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando querer declarar, identificandose el primero de ellos como Joel José Contreras González, quien declara de la forma como quedo escrita en el acta de audiencia: Igualmente se le tomo declaración al Ciudadano Alberto Antonio González, quien declaro en la forma que quedo escrita en el Acta De Audiencia. Seguidamente pasó el Ciudadano Víctor Manuel Martínez, y expuso: Que no deseaba declarar. Seguidamente se le concede la Palabra al Abogado Defensor del Imputado JOEL JOSE CONTRERAS, quien expuso sus alegatos de la forma en que quedo plasmada en el Acta de Audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Publica Abogada ISABEL MONSALVE y expone sus alegatos a favor de sus defendidos, de la forma como quedo escrita en el Acta de Audiencia.
Del análisis de las actas del procedimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa, este Tribunal Para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: La presente Causa se inicia, cuando Tres personas jóvenes y sin antecedentes penales, planean el Robo de un vehículo, según lo afirmado por el Imputado ALBERTO ANTONIO GONZALEZ, y para la Ejecución del Delito Previamente estudian al Taxista escogido para el Robo, asegurándose que no portara armas de Fuego y aunque dicha declaración no se puede tomar como elemento de Convicción en su contra, la misma constituye una Presunción Razonable, en cuanto a la forma como se ejecuto el delito en cuestión, esto lo establece el Tribunal, por cuanto la defensa del ciudadano JOEL JOSE CONTRERAS, alega que su defendido no lesiono a nadie, no utilizo Armas y que no hay testigos, debiéndose aplicar el Principio In dubio Pro Reo, por las muchas dudas que surgen de las presentes Actuaciones. Al efecto, este Tribunal quiere establecer que en la causa existe un Acta Policial, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados en el Vehículo Propiedad de la Victima, así como también localizan el Teléfono celular del mismo y existe un Acta de Denuncia en la cual la Victima señala, la participación de cuatro sujetos en el robo, incluyendo una mujer, aportando las características de los imputados, las cuales son coincidentes con los presentes en sala. Por otra parte resulta inverosímil la declaración de este imputado, por cuanto de Cumarebo a Boca de Aroa, existen en la carretera por lo menos 4 alcabalas policiales, en las cuales dicho ciudadano siendo el que conducía el vehículo, no solicitara ayuda a las Autoridades competentes.

ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en autos los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION en contra de los imputados 1) Acta policial de aprehensión, de fecha 26/01/06, practicada por Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, zona 3 Destacamento 31 del Municipio Silva Estado Falcón, quienes informan que un vehículo: Marca Fiat, Modelo Premio, color Negro y gris, placas XKB-010, había sido robado por tres sujetos y una dama en el sector Santa Rosa de la población de Cumarebo Municipio Zamora y de que los mismos a bordo del carro tomaron la carretera nacional Morón Coro con destino a Valencia o Caracas …con el fin de alertar a las autoridades en la vía señalada…después de constatar la información se procedió a la detención de los ciudadanos y la retención de la adolescente, quedando identificados como Víctor Martínez, Alberto González, Joel Contreras, y Maryuri Contreras (menor de edad). La presente acta Policial la toma el Tribunal, como elemento de Convicción, ya que la misma es coincidente con la denuncia de la Victima, lo incautado a los imputados y las características físicas de las persona presentes en sala, con lo establecido en dicha acta. 2) Denuncia de fecha 26-01-06 interpuesta por el ciudadano Leomar Rafael Ramones Perozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.654930, quien expuso textualmente: “siendo las 10:00 horas de la noche, tres sujetos y una mujer me pidieron que los llevara hasta el sector Santa Rosa ya que trabajo como taxi, luego cuando llegaron al sector uno de los sujetos que estaba sentado en la parte trasera me apuntó en la cabeza con un arma de fuego…que era un atraco…me quitaron todo y me bajaron del vehículo…me llevaron a un lugar solo …me arrodillaron y me dispararon en el rostro…logre cubrirme con la mano…la bala solo alcanzó a herirme los dedos y el labio inferior…luego se dieron a la fuga a bordo de mi carro…” ,… los conozco de vista, ya que están residenciados en Cumarebo. La presente denuncia la toma el Tribunal, como elemento de convicción en contra de los imputados, por cuanto la misma es coincidente con el Acta Policial, lo que alega le fue despojado y las características que da de los imputados. 3) Certificado de Registro de vehículo clase: automóvil, Tipo: sedan, Marca: fiat, Modelo 146/premio, Año: 1988, color negro, placa XKB010, a nombre de la ciudadana Eleiza Josefina Mora de Rivero y documento de protocolización de la venta del vehículo al ciudadano Liomar Ramones. El presente certificado lo toma el Tribunal como elemento de convicción en contra de los imputados, por cuanto con el mismo se demuestra que el vehículo incautado a los imputados, pertenece a la victima LEOMAR RAMONES. 4) Experticia de avalúo prudencial Nº 0029 de fecha 26 de enero de 2006, realizada por el experto técnico suscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Agente Loaiza Oswaldo a los objetos recuperados, tomando en cuenta la información aportada por la víctima en su denuncia, asignándole un valor total de 520.000,00 Bolívares. EL Avaluó Prudencial lo toma el Tribunal como elemento de Convicción en contra de los Imputados, ya que el mismo demuestra la Existencia de lo despojado a la victima. 5) Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 9700-060-0017, de fecha 26 de enero de 2006, suscrita por el Agente Técnico Loaiza Oswaldo José Experto en Peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, realizada a tres (3) teléfonos celulares marcas Bell South, Siemens y LG. La experticia de Reconocimiento lo toma el Tribunal como elemento de Convicción en contra de los Imputados, ya que el mismo versa sobre los objetos incautados a los imputados 6) Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano Leomar Ramones, arrojando como resultado: Lesiones originadas de mediana gravedad con estado general estable, con asistencia médica que necesita nuevo reconocimiento en 20 días, tiempo de curación 20 días, privación de ocupaciones 20 días, salvo complicaciones. La presente evaluación Medico Legal, lo toma el Tribunal como Elemento de Convicción en contra de los Imputados, por cuanto con el mismo se demuestran las lesiones que le produjeron a la victima con el Disparo que se le hiciera en el momento del Robo. 7) Experticia de Reconocimiento signada con el número 030 de fecha 27 de enero de 2006, realizada a los seriales de carrocería y motor del vehículo a fin de dejar constancia de su autenticidad o falsedad, arrojando como resultado: porta el serial carrocería ZFA146CS3J0306328 en su estado original y el serial del motor 138B30117395361, siendo el Avalúo Real de acuerdo a las condiciones que presenta el vehículo de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,00Bs.)
Del análisis de las actas del presente expediente, se desprende que se ha cometido un hecho Punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de Convicción para estimar que VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ y JOEL JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, son los Autores Materiales en la Comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 5º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LEOMAR RAFAEL RAMONES PEROZO, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: DECRETA la Medida Privativa Judicial de Libertad de los imputados, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, venezolano, de 26 años de edad, casado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.460179, natural y residenciado en la calle Principal, casa S/N de Puerto Cumarebo Estado Falcón, ALBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.925558 y JOEL JOSÉ CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, de profesión indefinida, portador de la Cédula de Identidad Nº 18.293276, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 5º de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el Artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano LEOMAR RAFAEL RAMONES PEROZO. SEGUNDO: Oficiar al Internado Judicial a fin de que coloque a Joel José Contreras González en un pabellón diferente al que será ubicado los ciudadanos Alberto Antonio González y Víctor Manuel Martínez. TERCERO: La presente causa se llevara por el Procedimiento Ordinario, remítase las actuaciones a Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que prosigan las investigaciones. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVERO







JAGC/every