REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón
Coro, 11 de enero de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-003

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de solicitud de libertad presentado en fechas 08DIC2005 y 20DIC2005, el primero consignado por el acusado EDWIN ACOSTA POLANCO y el segundo por el abogado Victor Graterol, en su condición de defensor judicial, y mediante el cual solicitan la libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar, según sus opiniones, haber transcurrido más de dos años en situación de privación de libertad sin que el proceso haya concluido y medie solicitud Fiscal de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

II
DE LA SOLICITUD

El acusado en su escrito esbozó lo siguiente: “…que desde mas (sic) de dos años me encuentro privado de mi libertad en la sede de la Comandancia General del Estado (sic) Falcón…no existiendo en la causa ninguna solicitud de Prórroga (sic) por parte del ministerio público (sic) por tal motivo solicito la imposición de una MEDIDA MENOS GRAVOSA…fundamento la solicitud en lo establecido en el artículo 125 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por su parte el defensor judicial en su escrito sólo se limitó a ratificar el escrito presentado por su representado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El fundamento esencial del acusado y su defensor judicial es la libertad basado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a su juicio, han transcurrido más de dos (2) años –detenido- sin que el proceso penal haya culminado con sentencia definitivamente firme, así las cosas, es menester analizar las disposiciones procesales relativas a la proporcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, se observa:

Prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte el artículo 244 señala:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad. (negrillas y subrayado del tribunal).


El artículo antes trascrito prevé el llamado principio de proporcionalidad, el cual establece en primer orden la prohibición de imponer al imputado o acusado de una medida de coerción personal cuando ella se encuentre en desproporción con la gravedad del delito.

En segundo lugar, el legislador ha considerado como proporcional, el plazo de dos años para que cualquier proceso judicial indistintamente de su naturaleza, concluya con sentencia definitivamente firme. A su vez, ha previsto una excepción a esta regla y es la estipulada en el último aparte del citado artículo, que consiste eventualmente en una prórroga que podrá acordar el juez para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, siempre y cuando el Ministerio Fiscal haya solicitado la prórroga, y luego de convocar a las partes a una audiencia oral y debatir sobre la petición, el juez decidirá si acordarla la prórroga o no.

En el presente caso se observa que el ciudadano EDWIN ACOSTA POLANCO, fue detenido por primera y única vez el día 12 de noviembre de 2003, y puesto a la orden de la Fiscalía, la cual a su vez lo presentó ante la autoridad judicial y éste en fecha 14 de noviembre de 2003, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, ello al estimar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, a objeto de determinar cuales han sido las causas por las que el juicio no ha concluido es menester revisar minuciosamente las actas del expediente y en tal sentido encontramos que:

En fecha 20 de noviembre de 2003, el tribunal primero de control, cambió el sitio de reclusión del acusado fijándolo en la Comandancia General de la Policía de Falcón, toda vez que se trataba de un funcionario policial, cuyo delito presumiblemente lo cometió en ejercicio de sus funciones.

En fecha 23DIC2003, el Ministerio Público lo acusó formalmente por la comisión del delito de homicidio simple y uso indebido de arma de fuego con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

En fecha 22ENE03, se celebró audiencia preliminar, se admitió la acusación fiscal, se ordenó la apertura a juicio y se ratificó la medida de coerción personal.

En fecha 29 de enero de 2004, se recibieron las actuaciones en el tribunal segundo de Juicio y se fijó sorteo ordinario para el día 12-02-04. El acto se celebró el 4 de marzo de 2004, por cuanto en la primera oportunidad no constaban las resultas de las notificaciones a la defensa.

Se fijó el 12-3-04, como fecha para el “actos de instrucción” de los escabinos, sin embargo, y amén de que dicho acto no debe ser celebrado por el tribunal de juicio, ya que para constituir el tribunal mixto sólo se requiere la celebración de la audiencia de depuración prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa fecha no se celebró el acto por no haber despacho. Se fijó para 30-3-04, en esa oportunidad se convocó para el 23-04-04, el acto de depuración y constitución definitiva del tribunal mixto.

En fecha 2 de septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal mixto con escabinos y se fijó el juicio para el 20 de octubre de 2004. Las causas del retardo para la constitución del tribunal fueron:

El 23-04-04, por falta de traslado e inasistencia de una de las escabinas y de la victima.

El 16 de junio de 2004, el tribunal se limitó a dictar un acto (f-168) donde dejó asentado que no se llevó a cabo el acto sin manifestar la razón.

El 29 de junio de 2004, por inasistencia de las partes.

El 19 de julio de 2004, por inasistencia de la defensa, de los escabinos y falta de traslado.

El 09 de agosto de 2004, por inasistencia de la defensa y del traslado.

En fecha 24-08-2004, por inasistencia de los escabinos, en esa oportunidad el tribunal dando respuesta a la solicitud Fiscal en cuanto al retardo procesal advirtió que tal circunstancia no era imputable al órgano jurisdiccional puesto que se habían respetado a cabalidad los lapsos procesales.

En fecha 20 de octubre de 2004, se dio inicio al juicio oral y público y concluyó el 25 de noviembre de 2004, con la sentencia de condena dictada en forma unánime por el tribunal mixto.

El día 13 de enero de 2005, se publicó el texto in extenso de la sentencia, es decir, casi dos meses después de haber concluido el juicio.

El día 27 de enero de 2005, la defensora judicial del acusado renunció al cargo, el 2 de febrero el acusado nombra a un defensor privado y este aceptó el cargo el día 21 de febrero.

En fecha 28 de febrero de 2005, la defensa apela de la sentencia, el 1 de marzo, se emplaza a la contraparte y contesta el día 4 de marzo de 2005.

En fecha 21 de marzo se remite el asunto a la Corte de Apelaciones, pero no es hasta el 30 de ese mes que fue consignado ante la secretaria de sala quien dio entrada al expediente ese mismo día.

En fecha 5 de abril de 2005, se admite la apelación y fija la audiencia oral prevista en el artículo 455 de la ley procesal penal para el séptimo día a partir de la última notificación de las partes a las 9:30 de la mañana.

En fecha 3 de junio de 2005, se celebró la audiencia oral y el 8 de junio se publicó in extenso la sentencia que declaró con lugar la apelación y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En fecha 21 de junio de 2005, se dio entrada al expediente y se ordenó la celebración del sorteo ordinario para el día 11 de julio de 2005, oportunidad en la que no se pudo celebrar el acto por estar el juez de curso (obligatorio) desde el día 2 de julio de 2005 al 29 de julio de 2005. Se fijó para el 10 de agosto de 2005.

El día 10 de agosto no se pudo celebrar el acto por cuanto no constaban las resultas de las boletas libradas al Fiscal y a la defensa. Se fijó para el día 20 de septiembre de 2005, en virtud del receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 15-8-05 hasta 15-9-05.

El día 20-9-05, se celebró el acto y aún para la fecha no se había podido constituir el tribunal mixto, por las siguientes razones: En fecha 10 de octubre, por incomparecencia de la defensa judicial y de los escabinos. En fecha 27 de octubre, por inasistencia del Fiscal, de la defensa, la victima y los escabinos.

En fecha 3 de noviembre de 2005, se celebró sorteo extraordinario. En fecha 30-11-2005, se difirió el acto de depuración por inasistencia de la defensa, de la victima y de los escabinos.

En fecha 19-12-2005, tampoco se celebró el acto por inasistencia de los escabinos, se difirió para el 23 de enero de 2006.

En el presente caso se han suscitado circunstancias que han prolongado la culminación del proceso con sentencia definitivamente firme y es que al analizar la situación encontramos que el comienzo del proceso fluyó en absoluta normalidad hasta la celebración de la audiencia preliminar, la situación se comienza a complicar a partir de recibir las actuaciones en el tribunal de juicio, solamente para la constitución del tribunal en fecha 2 de septiembre de 2004, transcurrieron casi ocho meses, algunas causas fueron falta de traslado, de las victimas, de los escabinos, inasistencia de la defensa y de la Fiscalía. Individualmente en dos (2) oportunidades al tribunal (al no constatar el resultado de las boletas y otra al no dar despacho, aunque esta última pudiera estar justificada, sin embargo, no hay constancia).

Ahora, en cuanto a los motivos de no asistencia de más de una de las partes al mismo momento, la situación es compleja ya que la pregunta sería, ¿a quien es imputable? A juicio del tribunal debe ser considerada imputable a cada una de las partes de forma individual puesto que en esos casos de haber venido la defensa igualmente no se celebraría el acto por inasistencia bien de la fiscalía, por los escabinos, por la falta de traslado, o viceversa, es decir, que el simple hecho de que una de las partes no asista a la convocatoria ya contribuye a la no celebración del acto, salvo el caso de la victima, que en el caso de no haberse querellado o presentar acusación particular propia sólo bastaría la notificación efectiva.

Ciertamente, la falta de asistencia de los escabinos en principio es responsabilidad del tribunal, siempre y cuando no se verifique la notificación efectiva, porque en caso contrario sólo sería imputable cuando por omisión no influye eficazmente para hacerlos comparecer, esto es, al ser indiferente el ciudadano electo frente al llamado que se le hace o simplemente se excusa en argumentos no válidos, caso en el cual el juez deberá abrir la incidencia e imponerlo de la multa si fuera el caso, de no hacerlo o quedar estático el retardo que se produzca por esta causa es responsabilidad del jurisdicente e inclusive por no impulsar y aplicar si fuera el caso la conversión del tribunal en forma unipersonal luego de dos convocatorias efectivas.

En el presente caso no hay constancia de absolutamente nada, por ende, el tribunal tiene una cuota de responsabilidad ya que si los escabinos llamados a comparecer así lo hacen, el tribunal, por lo menos él, no tendría responsabilidad en el retardo. Sin embargo, es preciso señalar que aunque levemente la defensa en estos primeros ocho meses también tiene su cuota de responsabilidad.

Continuando con el análisis, el juicio propiamente dicho fue celebrado en un plazo razonable, lo que si excedió abruptamente fue la publicación in extenso de la sentencia, hecho que debe ser imputado al Tribunal segundo de juicio.

Posteriormente y en relación a lo acontecido sucesivamente a este acto procesal fue la impugnación de la sentencia lo cual transcurrió con normalidad. La resolución del recurso se produjo el 8 de junio de 2005, lo que se estima que se produjo con apego a los lapsos y orden procesal.

Desde el 21 de junio de 2005, a la presente fecha se han suscitado circunstancias parecidas a la de la primera oportunidad, por una parte, la falta de asistencia al mismo tiempo de los defensores y de escabinos. (10-10-05). De la Fiscalía, la defensa y escabinos (27-10-05). De la defensa, victima y escabinos (30-10-05). De los escabinos (19-12-05), y por la otra parte, que también influyó la asistencia del suscrito del curso convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el receso judicial desde el 15-08-05 al 15-09-05.

Se debe admitir que en el expediente judicial si hay retardo procesal, pues si bien es cierto, el juicio se ha prolongado y una de las razones ha sido la anulación del juicio oral y público (causa que no constituye retardo), si lo constituye el hecho de que el juicio en principio se había logrado celebrar en un tiempo prudencial menor a dos años, pero lamentablemente y no puede esta instancia dejar de comentar la razón por la que el superior anuló la sentencia y fue paradójicamente la violación del principio de la concentración. A juicio de este jurisdicente esto es un retardo por cuanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso son instituciones constitucionales que por excelencia rigen el proceso penal, inmanente a él, parte de esa tutela efectiva y del debido proceso, comprende el hecho de garantizar procesos justos, con resguardo a las garantías legales y constitucionales, y finalmente la producción de sentencias fundadas y motivadas en derecho, estas circunstancias corresponden a los jueces garantizarlo, no hacerlo, es violentar, menoscabar y desconocer los derechos de los acusados y de las partes, al primero a quien se le debe respetar y reconocer la presunción de inocencia.

En el caso concreto, estima este juzgador que no sólo violenta la tutela judicial efectiva el hecho de emanar una sentencia inoportunamente, inmotivada e infundada, sino que además se violenta la misma y el debido proceso cuando dictándose oportunamente, y probablemente motivada y fundada se irrespeta las normas que rigen el proceso y que además de ello se produce una sentencia que depende de tal irrespeto, como lo es el presente caso, pues el juez al apreciar que se había interrumpido el juicio debió iniciarlo nuevamente y evitar con ello seguir el acto que a partir de ese momento era irrito y consecuencialmente su resultado, me refiero a la sentencia, lo que condujo a un retardo que implicó todo el proceso previsto en la segunda instancia para concluir con la anulación de la sentencia del tribunal de juicio y la orden de celebrar un nuevo juicio prescindiendo del vicio incurrido, es decir, la alzada reconoció que se había violentado la tutela judicial y el debido proceso, lo cual provocó retardo procesal.

Si a ello le sumamos las dificultades expuestas supra, aunado al hecho de que el Ministerio Público no ocurrió oportunamente como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el mantenimiento de la medida de coerción personal y siendo que el acusado Edwin Acosta Polanco, se encuentra detenido por un lapso superior a los dos (2) años, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que al transcurrir con creces el lapso proporcional contemplado en la referida norma, sin dilación imputable al acusado ni a su defensa, tal medida de coerción deviene en ilegítima y su declaración es obligatoria sin necesidad de realizar una audiencia para oír a las partes, tal y como lo ha apuntado la Sala Constitucional en sentencia 601 del 22 de abril de 2005, expediente 04-1759, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Este criterio en relación al decaimiento de la medida de privación de libertad, sin tácticas dilatorias de parte del acusado o su defensor, ha sido ratificado en sentencia 646 de fecha 28 de abril de 2005, expediente 04-1572, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y más temprano en sentencia 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expediente 03-0073.

Criterio igualmente sostenido en sentencia 1132 de fecha 03 de junio de 2005, expediente 04-0884 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz.

En otro orden de ideas y habiendo declarado el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados, sin embargo, estima este juzgador que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del código orgánico procesal penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional se estima conveniente y procedente imponerles la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256, ordinal 3º eiusdem, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante este tribunal ya que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la oficina fiscal y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

En consecuencia, y a objeto de imponerlos de esta obligación se les ordena que comparezcan ante este tribunal y se impongan de tal obligación conforme al artículo 260 ibidem.

Sobre este particular el máximo Tribunal de la República se ha pronunciado de la siguiente manera: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20OCT2004, exp. 04-0952, donde se asentó: “…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”

Como colofón de lo anterior, este Despacho Judicial declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre Edwin Acosta Polanco, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 14 de noviembre de 2003, al ciudadano EDWIN ACOSTA POLANCO, ello conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 eiusdem, la cual consistirá en la presentación cada 8 días ante este órgano jurisdiccional, obligación que se impondrá conforme al artículo 260 ibidem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación, anexas a oficio dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, ente encargado de la custodia del acusado.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS