REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 13 de enero de 2006
195º y 146º
Expediente: IP01-S-2005-01676
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto 15 de diciembre de 2005, por el abogado HENRY JESUS CHIRINOS, en su carácter de defensor judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El fundamento de la revisión peticionada por la defensa judicial del encartado de autos es el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver previamente este despacho observa y considera:
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.
El abogado HENRY JESUS CHIRINOS, ha fundamentado su escrito de solicitud de revisión de medida bajo los siguientes argumentos:
Que “tomando en cuenta que si bien es cierto, que al momento de constatar el tribunal que el acusado no se encontraba en la residencia que previamente había sido acordada por el tribunal de control, no es menos cierto que Alexander Gutierrez, se encontraba en el hospital por razones de salud como se evidencia en el expediente…nunca ha presentado problemas con la justicia de hecho se presento (sic) a la audiencia acordada por el tribunal, en virtud de que una vez que regresó del hospital nuevamente ingresó al domicilio que le fue asignado por el tribunal de control, la presente solicitud lo (sic) hago por que (sic) consideramos tomando en cuenta su condición física, la cual requiere tratamiento médico…”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Observado lo anterior es importante precisar que el defensor judicial del acusado Alexander Rafael Gutierrez, lo que pretende es la revisión de la decisión dictada por este despacho judicial en fecha 21 de octubre de octubre de 2005, mediante la cual revocó el arresto domiciliario que le fuera acordado por el tribunal cuarto de control de esta circunscripción judicial y ordenó su cambio de reclusión al internado judicial de Coro, todo conforme al artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando como causa esencial de la revisión la situación médica de su patrocinado, que a su juicio, la considera deplorable, sin embargo, en autos posteriormente a su reingreso al internado judicial de Coro, no consta ni se ha informado a este tribunal que el mismo haya tenido una recaída médica o alguna dolencia física, debe recordarse que los establecimiento penales conforme a la ley de régimen penitenciario cuentan con un servicio médico de atención a la población reclusa para brindarle asistencia a aquellas personas que así lo requieren, de esta forma el Estado patentiza y cumple con su deber de garantizar a los ciudadanos en situación de reclusión el derecho a la salud previsto en la norma constitucional en su artículo 84. También es cierto que en ocasiones la capacidad de atención de esos servicios es rebasada por el cuadro clínico que muchas veces presentan los pacientes, bien porque no cuentan con la instrumentaria necesaria, equipos médicos actualizados, o lugares de tratamiento o rehabilitación, esto en los casos de una intervención quirúrgica mayor (operación) o incluso para hacer diagnósticos profundos, pero para ello y a los fines de garantizar ese derecho a la salud, cuando es rebasada la capacidad de atención se ocurre al traslado a un centro de atención más grande y mejor equipado como es el caso de los hospitales, y cuando estos casos suceden (emergencias) el traslado del interno se hace por medio de la dirección del internado sin mediar previamente la orden judicial, lo que se requiere es que inmediatamente atendida la contingencia se informe a su juez natural, salvo que el cuadro clínico permita planificar y requerir previamente la orden del juez para el traslado a un centro asistencial (hospital) o medicatura forense.
Ninguna de estas situaciones han ocurrido en el caso que nos ocupa, es decir, durante la permanencia del ciudadano Alexander Rafael Gutierrez, en el sitio destinado a su reclusión, el mismo no ha presentado ningún agravamiento médico que amerite, inclusive, su asistencia en el servicio médico del penal, por lo menos no hay constancia de ello en el expediente, máxime que de ser así la defensa o sus familiares hubiesen ocurrido con anterioridad a esta instancia a solicitar al menos su traslado a un centro clínico para ser evaluado. De allí que, pretender una revisión de medida bajo este argumento es inaceptable. Sobre estas situaciones, me refiero a la benevolencia o compasión del legislador de levantar una medida de coerción de privación de libertad por razones de salud, se ha previsto una excepción que es la medida humanitaria, cuyo caso no encaja dentro de sus parámetros.
El Estado lo que debe de garantizar a los internos en estado de convalecencia o dolencia clínica es el derecho a la salud, derecho este que no esta siendo negado, pero tampoco puede aceptarse que alegando el ejercicio de ese derecho se pretenda obtener la libertad cuando tal circunstancia no esta precisada y por ende no amerita la compasión o benevolencia ya referida.
No se niega que el acusado padeció de una situación médica compleja y que fue reconocida en su oportunidad correspondiente para que recibiera el tratamiento médico indispensable para su recuperación y que se supone recibió, al punto como se expresó en la decisión de fecha 21102005, de apartarse del lugar donde estaba cumpliendo el arresto domiciliario lo que suponía y supone que su salud mejoró, de lo alegado por el defensor en cuanto a que al momento de constituirse el tribunal en la residencia el acusado se encontraba en el hospital, y que a fin de cuenta no se sabe según la defensa y el padre del encartado si estaba era en el hospital o en el Complejo Social Cosme Jatar, no se debe olvidar que fue el propio tribunal el que constató la situación acompañado en una comisión policial integrada de 4 funcionarios, y el fundamento de la revocatoria fue lo manifestado por sus propios familiares (f-13), no es lógico pensar que sus parientes quienes lo acogieron en su residencia mentirían para perjudicarlo y menos si clínicamente estaba grave, es más, debe recordarse que la alzada en su decisión con motivo del recurso de apelación interpuesto por la victima ordenó su reingreso al Internado Judicial de Coro una vez mejorara su situación médica, como se dijo en su oportunidad, las circunstancias presentadas permitieron inferir lógicamente que había mejorado su salud.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por el defensor judicial del acusado ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ, dado que las circunstancias que motivaron su reclusión en el Internado Judicial de Coro no han variado y los argumentos esgrimidos no demuestran lo contrario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el abogado HENRY JESUS CHIRINOS a favor de su defendido ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ, al estimar que las circunstancias que dieron a su reclusión en el Internado Judicial de Coro no han variado y dicha medida es proporcional al proceso judicial instaurado, a las situaciones de hecho y de derecho en las que se encuentra el acusado de autos y en atención a las circunstancias del caso en concreto.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, notifíquese a las partes y al acusado mediante su traslado.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
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