REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 19 de enero de 2006
195º y 146º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito de revisión de medida cautelar interpuesto en fecha 13 de enero, próximo pasado, por el acusado Ernesto Natividad Corona, asistido por el abogado Manuel Aniceto Valles, quien funge como defensor judicial del mismo en la causa penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión haciéndolo en tiempo hábil y oportuno, esto es, encontrándose dentro del lapso legal conforme a los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

En el escrito presentado el solicitante y su defensor sostienen que “…en más de una oportunidad he asistido a ese recinto para que se lleve a cabo el Juicio Oral de Inhibiciones y Recusaciones (sic), y estas en mas (sic) de una ocasión han sido suspendidas, por ausencia del Fiscal del Ministerio Público o de la presunta agraviada no así de mi persona y de mí [su] defensor, el cual me afecta desde el punto de vista de mi [su] defensa y de mi [su] libertad…solicito la revisión de mi causa y se me conceda en sustitución de mí [su] reclusión un local Ad-hoc, no es justo, que en contra de mi persona opere una reclusión sin haber probado mi culpabilidad…”

-II-
MOTIVACION

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Igualmente vale la pena hacer mención que al ser leído y analizado el fundamento de la solicitud presentada, se observa que dicho escrito se basa en dos circunstancias, la primera, que ha asistido en varias ocasiones al acto para la constitución definitiva del Tribunal mixto con escabinos y hasta la fecha no se ha podido constituir por inasistencia de la Fiscalía y de la victima, y el segundo motivo, en razón de que a su juicio no es justo que opere en su contra detención preventiva sin haberse demostrado su culpabilidad.

Conviene observar que aún y cuando el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal autoriza al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, ello supone que su solicitud debe ser fundamentalmente motivada, y no una mera enunciación de circunstancias o situaciones de manera aislada sin razonamiento, cabe destacar que nuestro nuevo sistema abolió esa vetusta practica del pasado donde se acostumbraba a dirigir peticiones bajo ambiguos y escasos argumentos de motivación. El derecho a dirigir peticiones y a la tutela judicial efectiva contemplado en la norma constitucional, no sólo impone el deber a los órganos jurisdiccionales, en este caso, a dar respuestas en forma oportuna, sin dilaciones indebida, de manera imparcial y en un plazo razonable, pues para que esto sea así el órgano también debe conocer desarrolladamente la pretensión del actor, y conocer cuando menos, concretamente en el caso en estudio, su motivación jurídica. Esto no sucede aquí, el peticionante señaló dos circunstancias sin motivar razonadamente el porqué considera y estima que es procedente la revisión de la medida, sin embargo, es conveniente traer a nuestro conocimiento lo que prevé el artículo 243 de la ley adjetiva penal, el cual nos enseña:

“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo, lo establecido en el artículo 250 de la ley procesal penal, que al estar llenos esos extremos, esto es, la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito y una presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuestos estos que estimó el tribunal de control en su oportunidad y que a juicio de este despacho se encuentran vigente, sin que las circunstancias hayan variado, a modo de ver de éste jurisdicente estamos en presencia de la presunta comisión de un delito graves que comportan la aplicación de una pena elevada en caso de quedar demostrada la culpabilidad del sindicado de autos y por tanto no permite de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, por lo menos, mientras las circunstancias no varíen probadamente, de allí que no es cierto que la reclusión de acusado es indebida o injusta, por el contrario es proporcional y asegurativa del proceso instaurado.

Con ocasión a que ha asistido en varias oportunidades al acto de constitución definitiva del tribunal mixto sin que hasta la fecha se haya podido verificar, debe señalarse que han sido dos la ocasiones y no como quiere hacerse ver de la redacción que son muchas, sin embargo, esta circunstancia aún y cuando no es la adecuada e ideal, tampoco es una causa suficiente para que se obtenga la libertad por esa condición, por lo menos para el estado en que se halla el proceso judicial, por tanto se desecha la solicitud, pero a objeto de ordenar la situación planteada se acuerda verificar concretamente las circunstancias para garantizar que en definitiva se constituya el tribunal mixto o de paso a otras posibilidades que prevé la ley, como podría ser en forma unipersonal.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el acusado ERNESTO NATIVIDAD CORONA, asistido por su defensor judicial abogado Manuel Aniceto Valles, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse.

-III-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión propuesta por el acusado ERNESTO NATIVIDAD CORONA, asistido por su defensor judicial abogado Manuel Aniceto Valles, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo este el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad, dada la gravedad del hecho, la pena que pudiera llegar a imponerse y la no variación de las circunstancias que dieron lugar a su decreto.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA

CARYSBEL BARRIENTOS