REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Coro, 19 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO: IP01-P-2005-07135

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2005, por el ciudadano FRANCISCO SALPURIDO PANDO, asistido por el abogado PEDRO BURGOS TOVAR, en contra del ciudadano LINO DEL CARMEN GONZALEZ. por la comisión del delito de daños a la propiedad.

Ratificada como fue en fecha 11 de enero de 2006, el libelo acusatorio conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal previamente a emitir su pronunciamiento observa y considera:

-I-

Analizado como ha sido el escrito de acusación privada este tribunal estima necesario revisar el artículo 401 de la ley adjetiva penal, a objeto de examinar si el mismo cumple con las formalidades de ley, así tenemos que, la disposición procesal señala:
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

Al revisar el libelo de acusación este juzgador observa que el mismo no cumple en su totalidad con los requisitos previstos en el citado artículo en lo atinente a los ordinales 3º, 4º y 5º, los cuales , en criterio de quien aquí decide, son requisitos de procedibilidad y no meramente formales.
Ahora bien, señala el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.

Este juzgador estima que el pretendido acusador incumplió en su libelo con los requisitos establecidos en los ordinales supra citados, en relación al ordinal 3º, sobre el día y la hora aproximada de la perpetración del delito cometido presuntamente por el pretendido acusado, requisito indispensable en virtud que a partir de allí se ilustra el jurisdicente a los efectos de establecer una eventual prescripción o no de la acción penal, esto en caso de considerar que el hecho enunciado podría ser penalmente típico y que en todo caso depende del cumplimiento del ordinal 4º, que por cierto el acusador también incumple ya que la relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho supone una precisión concreta y no abstracta de los hechos. Al examinar el escrito se evidencia que es impreciso en relación a estas circunstancias limitándose a decir que el inmueble era de su propiedad y asombrosamente que el supuesto inmueble destruido, estaba ocupado por un ciudadano y una señora mayor, pero ni siquiera hace alusión a sus nombres y que además fue destruido supuestamente por un ciudadano por ordenes o instrucciones del pretendido acusado, sin establecer como se destruyó, que medios se emplearon, etc, es decir, no hay relación específica si no más bien genérica.

Por último, y en relación a los elementos de convicción que debe presentar como fundamento de la atribución de la presunta participación del imputado en el delito, no cabe duda que no cumplió tampoco con este requisito, aún y cuando señaló “Presento como Testigo (sic) de estos hechos son los ciudadanos…” se limitó a señalar sus nombres, sin indicar ni siquiera el porque de sus razones o fundamento que permitan o ilustren a este tribunal, es decir, de que modo tienen conocimiento de los hechos. Se advierte que los elementos de convicción son aquellos que están directa o indirectamente relacionados con las circunstancias del hecho y que en todo caso sirven para estimar que el acusado es autor o participe de la comisión del delito.

En consecuencia, lo procedente es declarar inadmisible la acusación privada presentada por el ciudadano FRANCISCO SALPURIDO PANDO, ello al estimar que no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 3º, 4º y 5º artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de este juzgador se trata de requisitos de procedibilidad.
-III-
DISPOSITIVA

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con fundamento a la motivación que antecede DECLARA INADMISIBLE la acusación privada interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SALPURIDO PANDO, en contra del ciudadano LINO DEL CARMEN GONZALEZ, ello al estimar que no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 3º, 4º y 5º artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que a juicio de este juzgador se trata de requisitos de procedibilidad, todo conforme al artículo 405 eiusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
En esta misma fecha se dará cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS