REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2001-000004

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 (11) de Noviembre del año Dos mil Cinco (2005), en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO ELÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.104, nacido en fecha 01-09-1980, de profesión indefinida, residencio en la Calle Sur Barrio Curazaito, casa N° 89 de esta ciudad, y REINALDO MORALES MORÓN, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 10 de mayo de 1983, de ocupación indefinida, soltero, cédula de identidad N° 15.520.614, natural de Cabure Municipio Petit del Estado Falcón y residenciado en la misma dirección el sector Sabana Larga Municipio Colina Calle N° 07, casa sin número de esta ciudad, condenados a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 tercer aparte, de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial N° 38287 de fecha 05-10-2005, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto al penado REINALDO MORALES MORÓN, antes identificado, fue condenado a sufrir la pena de Cuatro (04) años de prisión. Consta en actas que el mismo fue privado de su libertad en fecha 10 de Mayo de 2001, permaneciendo en esa condición hasta el Cinco (05) de Junio de 2001, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó medidas cautelares sustitutivas privación judicial preventiva de libertad por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación en lapso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para esa fecha, manteniéndose el penado en esa condición hasta el 31 de Enero de 2005, fecha en la cual se ejecutó orden de aprehensión dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Juicio, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en el auto que le otorgara las medidas Cautelares Sustitutivas y desde esa fecha hasta la presente se mantiene privado de su libertad en el internado judicial de esta ciudad, por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el momento de detención que efectivamente sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Un (01) año y Cinco (05) días de prisión, faltándole por cumplir Dos (02) Años, Once (11) meses y Veinticinco (25) días de prisión, En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de prisión.

Régimen Abierto, a partir del 05 de Mayo de 2006 cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses.

Libertad Condicional, a partir del 05 de Septiembre de 2007, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir Dos (02) años y Ocho (08) meses.

Confinamiento: a partir del 05 de Enero de 2008, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años de prisión.

SEGUNDO: Con respecto al penado JESÚS ALBERTO ELÍAS, antes identificado, este Tribunal observa que el mismo fue condenado a sufrir la pena de Cuatro (04) años de prisión. Consta en actas que fue privado de su libertad en fecha 10 de Mayo de 2001, permaneciendo en esa condición hasta el Cinco (05) de Junio de 2001, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó medidas cautelares sustitutivas privación judicial preventiva de libertad por cuanto el Ministerio Público no presentó la acusación en lapso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha) manteniéndose el penado en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el momento de detención que efectivamente sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Veinticinco (25) días de prisión, faltándole por cumplir Tres (03) Años, Once (11) meses y Cinco (05) días de prisión, En consecuencia puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:

Destacamento de Trabajo, Cuando haya cumplido más de un cuarto de la pena impuesta, es decir, Un (01) año de prisión.

Régimen Abierto, Cuando haya cumplido más de un tercio de la pena impuesta, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses.

Libertad Condicional, Cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir Dos (02) años y Ocho (08) meses.

Confinamiento: Cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) años de prisión.

Asimismo considera este Tribunal, que los penados pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha, razón por la cual se acuerda: Primero: Oficiar la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de que este organismo efectúe los respectivos Exámenes Psicosociales acordes con el beneficio a que haya lugar. Segundo Solicitar las respectivas Constancias de no poseer antecedentes penales al Ministerio del Interior y Justicia. Tercero: Solicitar de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón la respectiva Constancia de Conducta de los penados en mención. Cuarto: Los penados o su defensa deberán aportar al Tribunal ofertas de trabajo. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa y a los penados. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.-


El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
La SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.