REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 11de Enero de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000001

Vistos. En fecha 08 de Diciembre de 2005 se le otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a Destacamento de Trabajo al penado ciudadano Alejandro José Ortiz Roos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad V- 18.607.019, residenciado en el sector la Sabana, Calle Rómulo Gallegos, Chichiriviche, Municipio Silva, Estado Zulia, condenado a cumplir pena de Catorce (14) años y Seis (06) meses de presidio la comisión de los delitos de Robo a mano Armada y Porte licito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 275, ambos del Código Penal; en virtud de llenar los requisitos de procedibilidad que para tales efectos señala el articulo 501 de Código Orgánico Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y en fecha 03 del mes y año en curso se recibe comunicación procedente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, suscrita por el director Moisés Talavera y el Jefe de Régimen Gregorio Méndez, mediante la cual se señala que el penado destacamentario Alejandro José Ortiz Roos salió con destino al área laboral el día 31 de Diciembre de 2005 a las 06:30 a.m., debiendo regresar el día a las 02 de Enero de 2006 , pero hasta la presente fecha y hora no se ha presentado, presentando un retardo de 72 horas, desconociéndose la causa del retardo, considerándose tiempo reglamentario para considerarse fugado o Evadido del beneficio de destacamento de Trabajo y se ordenaron las respectivas requisitorias a los fines de lograr la recaptura del mismo.

Ahora bien, de las comunicaciones recibidas y de actas se evidencia el incumplimiento por parte del penado antes mencionado, de las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal cuando se le otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo otorgado en fecha 08 de Diciembre de 2005, así como de las condiciones que le fueron impuestas por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, por consiguiente se considera imperativa la decisión de revocar la gracia concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, es por lo que a razón de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca el beneficio de destacamento de trabajo al penado Alejandro José Ortiz Roos, arriba bien identificado y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APREHENSIÓN del referido penado, quien una vez capturado deberá ser ingresado al Internado Judicial de esta ciudad con las seguridades del caso, quedando a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales del Estado Falcón y a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y se proceda a la detención del penado antes identificado y una vez aprehendido, el mismo será conducido al Centro Penitenciario de esta ciudad, remítase con el oficio respectivo. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS