REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 19 de Enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-002105
ASUNTO : IP01-P-2003-000151


Visto del escrito presentado por el penado ELISAUL COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.182.679, Soltero, de Profesión Indefinida, residenciado en Sector la Cañada, Calle Hernández, Casa N°: 4 Coro Estado Falcón, condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Presidio, por la comisión de los delitos de HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y PORTE ILÍCITO DE FUEGO, previstos y sancionados en los 6 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehículo, y artículos Art. 278 del Código Penal y quien se encuentra actualmente gozando del beneficio de Trabajo fuera del Establecimiento Penal, mediante el cual solicita se le autorice para salir los fines de semana en virtud de que está apto para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto o Destino a Establecimiento Abierto pero en esta ciudad no existe Centro de Tratamiento Comunitario donde puedan optar para la consecución de tal medida de prelibertad y no se puede trasladar a otras ciudades ya que no tiene apoyo familiar sino en este Estado, este Juzgador, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es obligación ineludible del Estado Venezolano poner en funcionamiento todos los mecanismos y recursos necesarios a los fines de asegurar que los penados cuya conducta así lo merezcan y que reúnan los requisitos de ley, puedan optar por las Medidas Alternativas de cumplimiento de penas. En tal sentido La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece en su artículo 272 lo siguiente:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Negrillas y subrayado nuestro).


Asimismo la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO del 19 de Junio del 2.000 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.975, establece en algunos de sus artículos lo siguiente:

Artículo 7º.- Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en él articulo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo estos favorables, se adoptaran medidas y formulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 64.- Son formulas de cumplimiento de las penas:

a.- El destino a establecimientos abiertos;
b.- El trabajo fuera del establecimiento, y
c.- La libertad condicional.

Por otra parte las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI – XXIV) bajo la recomendación especial “ a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la practica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las Reglas en la elaboración de la legislación nacional” establece en su Regla Nº 60 lo siguiente:

Regla 60

1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.




Se desprende entonces de la simple lectura de la Norma Constitucional y los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano está en mora con su obligación de crear en el Estado Falcón, Centros de Tratamiento Comunitarios adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios postpenitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los privados de su libertad y que nadie tiene derecho a violentar por las razones que sea. Además es por todos conocido que las cárceles o los Internados Judiciales Venezolanos, como sistemas cerrados de reclusión han demostrado a lo largo de los siglos que no cumplen sus funciones de re-inserción, re-educación, re-socialización, y el Estado Falcón no escapa a esa dura realidad.
En el caso que nos ocupa, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón como órgano especializado en la materia, efectuó el Examen Técnico Social al penado Elisaul Colina Colina, el cual es suscrito por la Soc. Ivonne Yagua, dando como resultado el siguiente: “El mencionado ciudadano en dos meses de régimen de prueba, se le han ofrecido orientaciones y sugerencias para que tome en consideración las condiciones e indicaciones emitidas por el Tribunal de la causa y la delegada de prueba….. Hasta los momentos, el Sr. Colina ha demostrado buena conducta, evidenciado en el acatamiento de normas ”… . (folio 513).

Ahora bien, este Juzgador a los fines de garantizar ese derecho que tiene el penado solicitante a optar por una medida alternativa de cumplimiento de pena acorde con su conducta y su tiempo de reclusión, y siendo que la imposibilidad de obtener la Medida Alternativa de cumplimiento de pena como los es Beneficio de Destino Abierto (Régimen Abierto) por razones de apoyo familiar, es un hecho imputable al Estado Venezolano, quien está en la Obligación de crear Centros de Tratamiento Comunitarios en nuestro Estado que se encarguen de asegurar el cumplimiento pleno de lo establecido en las Normas Constitucionales y Legales antes mencionadas, y con la finalidad de garantizar la progresiva reinserción a la sociedad y la familia del penado, y tomando en consideración el pronostico y las recomendaciones dadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón , Declara con lugar lo solicitado y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos y los artículos 07, 61 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga permiso especial de Salida los fines de semana favor del penado Elisaul Colina Colina, arriba bien identificado. A tal efecto este Tribunal le impone a la referida beneficiaria las siguientes condiciones y le impone al penado de las siguientes obligaciones: Primero: Continuar en la actividad laboral en que se desempeña actualmente, Segundo: Mantener como domicilio durante la licencia de fin de semana la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, Sector 07, Vereda 04, Casa Nro. 04, Coro, Estado Falcón. Tercero: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la previa autorización de este Tribunal. Cuarto: Continuar con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba designado a su caso. Quinto: Prohibición de consumir alcohol y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni asistir o estar en sitios donde se expendan dichas sustancias y bebidas. Sexto: Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego o armas blancas. Séptimo: El permiso tiene como hora de salida los días Sábado a las 06:30 de la mañana y el penado debe presentarse al Internado Judicial antes de las Siete (07) de la Noche del día Domingo hasta tanto no se le otorgue otro beneficio. En consecuencia, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Internado Judicial del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.

La Secretaria,

Abg. CARYSBEL BARRIENTOS.