REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000001
ASUNTO : IP01-D-2006-000001

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Leañez, requiere de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del adolescente decrete medidas cautelares al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 272 del Código Penal Venezolano Vigente , quien fue aprehendido el día 12 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 3:00 de la mañana, por el funcionario Cabo 2do (PF) HECTOR JOSE SANCHEZ , adscrito a la Brigada de Orden Público, de la Zona N° 5 de la FAP del Estado Falcón, quien se encontraba de servicio en el Puesto de Control “Los Pedros” de la carretera nacional Falcón Zulia, Municipio Mauroa, en compañía de los efectivos Dtgdo: JOSE ZAMORA y Agente. ALBERTO HERNANDEZ, al momento cuando pasa una Terio, blanca y el conductor de la misma les informa que llevaban a un herido que le habían efectuado un disparo, a la altura del sector Dimaca y que al parecer estaban atracando en ese lugar, por cuanto habían dos camiones; procediendo los funcionarios a llamar vía radio para los Comandos de Dabajuro y Mene Mauroa y pedir apoyo a la Unidad Vial 148, conducida por el ciudadano WILMER ANTONIO BONIA ZARRAGA, ( Funcionario de IINVIALFA), para trasladarse al sitio, efectuando un recorrido de la Falcón Zulia hasta el sector Las Antenas , viendo esto ya de regreso en el Sector Los Pedro Arriba, avistaron una camioneta Chevrolet, vino tinto Silverado, Placa 72K-GAO, que estaba estacionada al borde de la vía donde habían dos personas a bordo procediendo a identificarlos como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA(ADOLESCENTE) , quien vestía para ese momento mono color azul sin camisa y descalzo y fungía como conductor del vehículo y CARLOS EDUARDO GOMEZ QUIVA (mayor de edad), quien vestía suéter de color rojo con franjas negras y bermuda gris, efectuando una requisa personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés críminalistico, efectuando seguidamente una inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 Ejusdem, logrando encontrar debajo del asiento de las camioneta lado derecho dos (02) armas de fuego, una (01) pistola marca smith & Wesson, Calibre 9mm. Pavón negro serial : VKM1946.Modelo 910 con su cargador con 14 cartuchos del mismo calibre y la otra : Revolver marca Rossi calibre 38 color niquelado, serial Maza :9590. Serial Cacha J44385, vista y colectada dicha evidencia, se procede a solicitarles los respectivos portes de armas y documentos de propiedad lo cual no presentaron, procediendo con la aprehensión de dichos ciudadanos, leyéndoles sus derechos de imputados y constitucionales traslandolos a la comisaría recibiendo comunicación desde el punto de control “Los Pedro” donde les informaron que se habían presentado dos ciudadanos victimas de robo a mano armada en la carretera nacional Falcón Zulia, sector Dimaca, solicitando los rasgos físicos y vestimenta que portaban los atracadores para ese momento y las mismas concordaban con las de los detenidos. Fijada la Audiencia de presentación, se le explicó al Adolescente los hechos que le imputa la Representación Fiscal, preguntándole que si quería declarar sin que su silencio lo perjudique y que si lo hacia seria libre de coacción se le impuso del Precepto Constitucional y de las Garantías Fundamentales establecidas en los Artículos 538 al 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , quien manifestó querer declarar y lo hizo’ de la siguiente manera:” Mi hermano estaba tomando viendo el juego en la casa yo me había acostado a dormir ya era la una de la mañana y mi hermano me levanto para que fuera a llevar al otro chamo a su casa, cuando el chamo se baja del vehículo cuando el chamo se baja del vehículo y va entrando a su caso llega una patrulla y al chamo lo llaman de su casa y nos ponen para atrás cerca de la patrulla los policías estaban revisando los carros y que encontraron dos armas de fuego, de allí nos detuvieron. Seguidamente interroga la Fiscal quien pregunta ¿Conocías a la persona que le diste la cola? R.-Si, se llama Carlos Gómez. Seguidamente interroga la Defensa quien pregunta: ¿Donde se encontraba Carlos Gómez? R.-En mi casa. Seguidamente interroga el Tribunal preguntando la ciudadana Jueza ¿De quien era el vehículo? De mi padre. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien en este acto consigno Partida de Nacimiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, Constancia de estudios y copia de certificado de registro, poniendo a la vista del Tribunal originales del mismo, y manifestó que consta del acta policial y del propio escrito Fiscal que se hace una detención a nuestro representado y que en el momento en que son detenidos y requisados señalan que actuando de conformidad con el artículo 205 realizan una inspección personal al joven que representamos y a su acompañante quedando claramente establecido de que no se encontró ni en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico y que en razón de ellos se dispusieron a realizar de conformidad con el Art. 207 del COPP una inspección al vehículo, lográndose incautar según los funcionarios policiales dos armas de fuego, sin embargo considera esta defensa que aún cuando los artículos 205 y 207 no establecen expresamente la presencia de testigos en dichas inspecciones no es menos cierto que la norma rectora de las inspecciones establecida en el articulo 202 se requiere para la inspección de vehículos la presencia de testigos y es obvio según el acta policial y el dicho de nuestro patrocinado que ni siquiera las personas que iban a bordo del vehículo presenciaron tal inspección, esto a los efectos de las formalidades que deben existir en este tipo de procedimiento, es bueno destacar que respecto a la precalificación jurídica por parte del Fiscal existen innumerables jurisprudencias que señalan cuando se está en presencia de dicho delito y es clara con respecto a esto tanta la jurisprudencia nacional como la doctrina de que para que se pueda hablar de porte ilícito de arma de fuego la persona a quien se atribuye dicho delito debe portar en sus ropas o adherido a su cuerpo la respectiva arma, siendo confesión de los propios funcionarios que en ningún momento le fue incautada el arma a ninguna de las dos personas que se encontraban a bordo del vehículo que guarda relación con esta causa en tal razón no existiendo la circunstancias necesarias que dibujen la existencia de dicho delito se impone de parte de esta defensa solicitar la Libertad Plena de nuestro representado toda vez que las presuntas armas incautadas no le fueron encontradas ni en la ropa ni adheridas al cuerpo de nuestro defendido. suficientes elemento de convicción que hagan presumir que su defendido se encuentre incurso en el delito que le imputa el Ministerio Público, por lo que solicita la Libertad Plena de su defendido. Oídas las exposiciones de las partes, revisada y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el articulo 272 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que existen suficientes elementos de convicción de ser autor o partícipe del delito que le imputa la representación Fiscal, la cual consiste en la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el puesto policial de Mene Mauroa Estado Falcón. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase

La Juez Primero de Control Sección Adolescente
Abg: Nirvia Gómez González
La Secretaria
Abg: Maria Eugenia Rodriguez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en auto
La Secretaria