REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000003
ASUNTO : IP01-D-2006-000003


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo Primero “e” del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abogada Maria Gabriela Leañez, donde requiere de este Tribunal Decrete una Detención Preventiva de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse incursos en uno de los delitos Contra las Personas previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, quien se presentó voluntariamente el día 13 de Enero del presente año, manifestando ser la persona que le dio muerte al hoy occiso JONNY AGUSTIN BORGES, en hecho ocurrido el día 27 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 5:pm en el sector San Pablo de la Sierra de Coro, Municipio Petit , cuando se dirija a bordo de una buseta, es cuando la buseta se paro y el chofer y el colector salieron corriendo y allí se pararon los dos hombres que iban en el asiento de adelante y ellos iban en los de atrás y entonces se acercaron los dos tipos y les dicen que mucho lo sienten pero que eso era un asalto, entonces empezaron a golpear a su tío de nombre RAMON MONTERO, con la cacha de la pistola y le tenían la mano alrededor del cuello y le daba cachazos y entonces el sacó el arma y le disparo y eso fue todo, después se fueron para la casa en Pueblo Nuevo Fijada la Audiencia de presentación, se le explicó a las partes la naturaleza del acto, se la concedió la palabra a la Representación Fiscal quien en una forma sucinta narró los hechos objetos de la presente Audiencia y al adolescente se le explicó los hechos que le imputa la Representación Fiscal, preguntándole que si quería declarar sin que su silencio lo perjudique y que si lo hacia seria libre de coacción y apremio, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías Fundamentales establecidas en los Artículos 538 al 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , manifestando el adolescente que si quería declarar, seguidamente expuso de la siguiente manera manifestando llamarse Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, Y Expuso: “ Nosotros íbamos en una buseta, llegando donde íbamos a bajarnos para ir a la casa, el chofer apago la buseta, salio corriendo él y el colector, y unos tipos que iban allí sacaron unas pistolas y dijeron que era un atraco, nos mandaron a poner las manos en la cabeza a mi tío y a mi, hay empezaron a golpear a mi tío, le pegaron un tiro en el dedo y otro en el antebrazo, hay es donde saque el revolver que yo llevaba le hice el tiro y le pegue al que le estaba pegando al tío mío, y el otro se bajo y nos dejo hay encerrado, nos tuvimos que bajar por la ventana ya que las puertas estaban cerradas; nos fuimos para la casa, eso fue el 27 de diciembre, como a las 05:00 de la tarde. Es Todo. Acto seguido interrogo la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a la pregunta Por que salieron corriendo el conductor y el colector de la Buseta? Contesto: No, se porque ellos salieron corriendo. A la pregunta de quien era el arma que sacaste? Contesto: Mía, la tengo con migo desde hace tres años. La Defensa no formulo interrogatorio. Es todo. Acto seguido intervino la Defensa quien se opuso a la solicitud fiscal, en virtud de que el adolescente se presento voluntariamente atribuyéndose la responsabilidad de los hechos que se le imputan, por lo tanto no es considerable por parte de la Defensa que exista riesgo de evasión no llenándose los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito que se le practiquen los exámenes Psiquiátricas, Psicológicos, y Toxicológico,. Seguidamente la ciudadana juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, paso a explanar los fundamentos de derecho y de hecho. Este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara con lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, por considerar que el adolescente es autor o participe del delito que se le imputa. En consecuencia se Decreta: Detención Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva. Remítase las actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación Cúmplase.

La Juez Primero de Control Sección Adolescente
Abg: Nirvia Gómez González
La Secretaria
Abg: Juanita Rodríguez