REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS. SALA ÚNICA DE JUICIO.

JUEZ TEMPORAL: MARITZA FIGUERA JARAMILLO.

CONYUGES SOLICITANTES: ASUNCIÓN RAFAEL CESPEDES REYES.

ABOGADO ASISTENTE: TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp: Nº 0785.
Por escrito presentado el 18 de octubre de 2005, el ciudadano: ASUNCIÓN RAFAEL CESPEDES REYES; venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.109.996, y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.977; en donde manifiesta al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común con su cónyuge la ciudadana: MARIA ELENA COLINA SECO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 15.097.115, por más de cinco (05) años y, por esos motivos de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil, solicitó se decretará el divorcio.
Emplazados la cónyuge MARIA ELENA COLINA SECO; y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a el folio 08 del presente expediente, se libraron las respectivas boletas.
En fecha 07 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR MADRIZ, dejo constancia de haber notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 11 y 12).
En fecha 14 de noviembre de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición (folio 13).
En fecha 02 de diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal ciudadano: JOSUE TROMPIZ, dejo constancia de haber citado a la ciudadana: MARIA ELENA COLINA SECO, identificada de autos, (folio 14 y 15).
En fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana: MARIA ELENA COLINA SECO, compareció por ante el Tribunal de Protección y consigno diligencia en donde se da por notificada, manifiesta no tener ninguna objeción a la solicitud de Divorcio 185-A (folio 16).
En fecha 16 de diciembre de 2005, los niños: JOSÉ RAFAEL y RAFAEL JOSÉ CESPEDES COLINA, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, ejerció su derecho establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), de opinar y ser oído. (folios 17 y 18).
En el presente procedimiento se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) presentada por el ciudadano: ASUNCIÓN RAFAEL CESPEDES REYES; venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 14.109.996, y de este domicilio, en contra de cónyuge la ciudadana: MARIA ELENA COLINA SECO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 15.097.115, y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que contrajeron entre sí el día 29 de julio de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, bajo el acta de matrimonio N° 22. De la unión conyugal se procrearon dos (02) hijos: JOSÉ RAFAEL y RAFAEL JOSÉ CESPEDES COLINA, de ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente, quienes quedan bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. Con relación a la Guarda de los hijos quedan a cargo de la madre, quien la ha ejercido durante todo este tiempo. Con relación a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a consignar mensualmente la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,ºº) mensuales los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros de una entidad Bancaria de la localidad que se designe posteriormente, obligándose también la madre por los gastos, de medicinas, atención medica y dental, clínica, si fuere menester, y que dicha Obligación será aumentada automáticamente de acuerdo a los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y las necesidades del niño de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A.), los gastos extraordinarios que surjan, es decir, gastos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas, y otros, serán asumidas en partes iguales por ambos padres con antelación para su aprobación si la misma no amerita intervención inmediata. En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá el necesario contacto paterno - filial con sus hijos, de la siguiente manera: El padre tiene derecho de visitar a su hijo en su domicilio los fines de semana, pudiendo llevarlo consigo de 9:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., las vacaciones escolares, al inicio pasará la primera quincena con su padre y la otra quincena la pasará con su madre, cuando los adolescentes y los niños pase Navidad con la madre pasara Año Nuevo con el padre de tal forma que los adolescentes y los niños puedan disfrutar Navidades y Año Nuevo con ambos; en cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los adolescentes y los niños pasen Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa. Todos aquellos asuntos relacionados con la educación, formación física, intelectual y moral de los adolescentes y los niños, será decidido de mutuo acuerdo por ambos progenitores, teniendo presente ante todo las necesidades y prioridades esenciales. Así se establece.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los diez (10) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la independencia y 146º la federación.
La Jueza Temporal.

ABG. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.
La Secretara Temporal.


Abg. KENNY ZORELIS LUGO PIÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a la 1:40 p.m.
La Secretara Temporal.












Exp. Nº 0785.
MAFJ/gabj/vladimir.