REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.
SALA DE JUICIO.
Tucacas, 23 de enero de 2006.
195º y 146º
El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH BEATRIZ POLO LOPEZ, en representación del niño RICHARD DANIEL LUGO POLO, en la cual solicitó ante este Tribunal fijase Obligación de Alimento según acta de fecha 04 de noviembre de 2005. (Folio 01).
En fecha 08 de noviembre de 2005, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaría, se ordenó citar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad Nº 14.794.902, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 04). Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal para que asuma la representación legal.
En fecha 11 de noviembre de 2005; el Alguacil del Tribunal ciudadano CESAR MADRIZ, consigno boletas de notificación sin firmar del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LUGO MUÑOZ. (Folio 19).
En fecha 14 de noviembre de 2005; el Alguacil del Tribunal ciudadano CESAR MADRIZ, consigno boleta de notificación de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folio 23).
En fecha 15 de noviembre de 2005, se realizo la audiencia conciliatoria de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LUGO MUÑOZ y ELIZABETH BEATRIZ POLO LOPEZ. (Folio 25).
Los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LUGO MUÑOZ y ELIZABETH BEATRIZ POLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.794.902 y 17.681.003, respectivamente, comparecieron por ante este despacho con lo requisitos establecido en la Ley especializada en la materia, se celebro convenimiento de obligación alimentaria.
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la transacción que surge de un acuerdo conciliatorio, es uno de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia. La doctrina lo señala como“equivalentes jurisdiccionales”, “resolución convencional del proceso” o “terminación del proceso por un acto de parte”, expresiones estas con las que significan que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; en el caso de autos estamos en presencia de una autocomposición procesal bilateral –la transacción-, en donde las partes se hacen a sí mismas concesiones recíprocas, en donde se reconoce parcialmente la pretensión, estableciéndose la certeza de las propias relaciones jurídicas.
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: el que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación., este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia. En el orden del derecho material tiene una eficacia constitutiva, una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes.
Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias expuestas y habiéndose producido el día 15 de Noviembre de 2005, el convenimiento. En consecuencia se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, en consecuencia, téngase por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifique se al Ministerio Público. Cúmplase con lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL.--------------------------------------------------------------------------------
Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.---------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------EL SECRETARIO. ----------------------------------
---------------------------------------------------- Abg. GUSTAVO BRAVO JIMENEZ.---------------------
En la misma fecha de hoy, se dictó y público Homologación.---------------------------------------- --------------------------------------------------------------EL SECRETARIO.----------------------------------
La Juez Temporal, (fdo) MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO, El Secretario, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 0804
MAFJ/gab/maritza.-