REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000029
ASUNTO : IP11-P-2006-000029


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYA, venezolano, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Obrero, nacido en fecha: 16-12-82, titular de la cédula de identidad N°: 15.981.519, residenciado en EL Barrio Ezequiel Zamora, calle 07, casa N° 18, , Punto Fijo, Estado Falcón; y EDWAR JOSE SIERRA COLINA, venezolano, de 27 años de edad, estado civil Soltero, Obrero, nacido en fecha: 14-02-78, titular de la cédula de identidad N° 15.140.775, residenciado en EL Barrio Ezequiel Zamora, calle 05, casa N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón; y solicita se Decrete Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el abogado MARIO MOLERO, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por la unidad del Ministerio Público, ratifica la solicitud, así mismo pidió se siguiera el asunto por el procedimiento ordinario, por su parte los imputados no quisieron declarar, y a tal efecto la Abogada SANDRA BLANCO, Defensoría Pública Primera, expone que los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no son suficientes para estimar que sus defendidos son autores o participes del delito que se le imputa, sin embargo, estando en el inicio de las investigaciones y faltando diligencias por practicar, solicito que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a imponer, no interfieran con la normal labor que desempeñan sus defendidos como personas trabajadoras. En tal sentido el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, se observa en el presente asunto Acta Policial de Fecha Once (11) de Enero de 2006, mediante el cual funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia que el día 11 de Enero de 2006, como a las 2:30 de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje por la calle número 4 del Barrio Ezequiel Zamora, observan a tres personas del sexo masculino, quienes al observar a la comisión policial adoptan una actitud evasiva, con las precauciones del caso logran evitar que emprenda huida, y le efectúan una requisa, al ciudadano que se identificó como EDWAR SIERRA COLINA, se le ubico en el bolsillo trasero una cartera contentiva de Doce (12) envoltorios tipo cebollita de color negro, un envoltorio de material sintético de color verde contentivo de Trece (13) envoltorios con porción vegetal presumiblemente marihuana y Seis (6) envoltorios de color anaranjado con una sustancia suave al tacto con un olor de una sustancia ilícita presuntamente cocaína, Veinte Mil bolívares en efectivo, al ciudadano que se identificó como RIGOBERTO RIVAS AMAYA, se le incautó un envoltorio de material sintético de color negro contentivo de una porción vegetal, y al ciudadano que se identificó como DARWIN CHIRINOS, quien es adolescente se le incautó un envoltorio de color negro y amarillo contentivo de una porción vegetal, de igual forma se observa Acta de Aseguramiento en la cual describen lo incautado a EDWAR JOSE SIERRA COLINA, consistentes en primer término de Doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas de color negro anudado con hilo de color rosado, un envoltorio de material sintético de color verde contentivos de trece envoltorios de una porción vegetal presumiblemente marihuana con un peso bruto de Ocho gramos con Cinco décimas (8,5 grs.) y la cantidad de Seis (6) envoltorios de color anaranjado tipo cebollita con un peso bruto de Un (1) gramo; y a RIGOBERTO SEGUNDO RIVAS AMAYYA, se le incautó un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro con un peso bruto de Tres (3) décimas de gramo; consta de igual forma planilla de los derechos del Imputado. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Uno a Dos años de Prisión, tipo delictual que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Tres año y no existen elementos relacionados con la conducta predelictual de los imputados por lo que se presumen buena, no existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, procediendo una medida menos gravosa prevista en el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone a los imputados Rigoberto Segundo Rivas Amaya y Edward José Sierra Colina, antes identificado, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la este Circuito Penal, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron Notificado las partes en sala ya que la presente decisión se publica el mismo día que se realizó la Audiencia Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO JOSE RAMÍREZ ZORRILLA


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS