REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000032
ASUNTO : IP11-P-2006-000032


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista las actuaciones consignadas por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CRUZ ALEXANDER MORALES, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ FRONTADO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.197.373, nacido en fecha 04-07-82, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Emilia Josefina Frontado y Freddy Felipe Rodríguez, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en los Bloques del BTV, Bloque 15, Apartamento 11, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado Ciudadano por la presunta comisión del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público quien en forma sucinta expuso los hechos, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado, por del Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Escuela “Víctor Lino Gómez”, y la aplicación del procedimiento ordinario, posteriormente el imputado manifestó que ” yo tengo problemas de adicción y yo si sustraje esos objetos y se los vendí a una Sra. Y mi hermana fue a recuperarlos y los llevó a la Policía, estoy esperando cupo en un Centro de Rehabilitación en Cuba y por eso solicito una oportunidad ” Seguidamente toma la palabra la Defensa a cargo de la Defensora Público, Abogada Petra Padilla, quien consignó Informe Médico que acredita la adicción a las Drogas de su defendido, antecedentes médicos psicológicos en el cual se concluye que su Defendido es Adicto a las Drogas, producto de lo cual puede llegar a realizar conductas inadecuadas, que sus familiares gestionan un cupo en un Centro de Rehabilitación en Cuba, y consigno Copia de Solicitud realizada al Presidente de la República, pues hasta la fecha en el País no ha podido, siendo necesario que se someta a un tratamiento para evitar que se siga haciendo daño y le haga daño a la sociedad. Seguidamente el Ministerio Público, escuchada la exposición del Ciudadano Imputado, su Defensa y visto los informes médicos consignados en esta Sala, modifica su solicitud inicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando a los fines de garantizar inicialmente la prosecución del Proceso se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la presentación periódica por ante este Tribunal de Control y la obligación de someterse a tratamiento en un Centro de Rehabilitación”. Este Tribunal para decidir en primer término hace un breve análisis sobre los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, constituidos por los siguientes: Denuncia N° 016, de fecha 14 de Enero de 2006, realizada por la ciudadana MARBELLA GREGORIA GARCIA, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón de Punto Fijo, en la cual expuso: “El día de ayer 13 de Enero de este año yo estaba en mi casa y la señora ANA quien es vicepresidenta de la comunidad educativa y me informó que habían entrado al preescolar VICTOR LINO GOMEZ, que está ubicado en la avenida principal de buena vista y se habían llevado de uno de los salones que están en la entrada útiles escolares tales como hojas, pega, colores, tempra entre otros. Es todo”; de igual forma a las preguntas que formula el instructor la declarante manifestó que sospecha de un muchacho llamado Pedro y lo apodan El Negativo; Acta policial de fecha Catorce (14) de Enero de 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se recibió llamada de la ciudadana MARBELLA GARCIA, quien es Sub Directora del Jardín de Infancia VICTOR LINO GOMEZ, informando que habían sustraído de dicha Institución útiles escolares, salio una comisión con destino al Preescolar y en el camino reciben otra llamada en la cual les indica que se dirijan al sector Bella Vista, en el BTV, ya que la Directora había informado que el presunto autor del hecho es un ciudadano de nombre Pedro y que lo apodan El Negativo, al llegar al sitio indicado observan a un ciudadano vendiendo los útiles escolares, al notar la presencia policial intentó huir, pero se le dio la voz de alto y este la acató, y se le incautó una caja de tiza blanca anti alérgica, tres cajas de Tempra, ocho láminas de foami grande y tres paquetes cada uno con un cuarto de resma de papel bons tipo carta, acta de Derechos del Imputado Y actuaciones relacionadas con la circunstancia de que el imputado padece de adicción por sustancias estupefacientes. De tal manera que analizando y relacionando las actuaciones insertas en el asunto, se observa que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ FRONTADO en los hechos señalados, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena de cinco (5) A Ocho (8) años de Prisión, siendo que la pena que se podría aplicar no excede de Diez años, es decir que no es aplicable la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente Medidas Cautelares, como las establecidas en los ordinales tercero y Noveno del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Segunda cada Quince (15) días y la Obligación de someterse a un Tratamiento de Desintoxicación de Sustancias Ilícitas en un Centro de Rehabilitación Especializado.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ FRONTADO, las Medidas Cautelares, establecidas en los ordinales tercero y Noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes presentación periódica por ante este Tribunal y la Defensoría Pública Segunda cada Quince (15) días y la Obligación de someterse a un Tratamiento de Desintoxicación de Sustancias Ilícitas en un Centro de Rehabilitación Especializado, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. Dayana Rovira Sánchez.