REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000036
ASUNTO : IP11-P-2006-000036


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS

Vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los taques titular de la Cédula de Identidad No. 16.439.833, nacido en fecha 13-01-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Morela González, residenciado en la calle Talavera, casa No 3, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se Decreten Medidas Cautelares Sustitutivas, por los Delitos de LESIONES PERSONALES, previstas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 428 ejusdem, se fijó la respectiva audiencia de presentación en la cual el representante del Ministerio Público, abogado CRUZ MORALES NIEVES expuso los hechos en forma sucinta, solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 3° y 7° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal y el abandono inmediato del domicilio, por cuanto la agresión de la victima fue el resultado de agresiones verbales contra la esposa de la víctima, por la presunta comisión de los Delitos de Lesiones Personales Genéricas, en perjuicio de José González, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 277, 273 en concordancia con el artículo 428, todos del referido Código Penal, y se siga la prosecución del presente asunto a través del procedimiento ordinario, a tal efecto el imputado manifestó que se vio enfermo por el consumo de estupefacientes, que ha estado enfermo de los huesos por el consumo de marihuana, que ya está bien por el consumo de calcio, pero que no tiene buena alimentación y siempre ha tenido problemas con su tío y su padrastro. Posteriormente intervino la víctima quien manifestó entre otras cosas que siempre ha tenido problemas con su sobrino porque maltrata a la familia e incluso a su progenitora, y que tiene problemas de droga y que no puede vivir con una persona así. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Cuarto, abogado OSCAR GOMEZ, quien alegó que considera que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la libertad plena. El Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal a su solicitud, siendo los siguientes: Acta Policial de fecha 15 de Enero de 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual hacen constar que siendo la 1:30 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje por el centro de Punto Fijo, concretamente por la calle Ecuador, reciben una llamada por la radio en la cual informan que en la casa N° 03 de la Calle Talavera, se encontraba un familiar furioso agrediendo a otro, al llegar al sitio indicado se entrevistan con el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, a quien se le observó un hematoma en uno ojo, y les manifestó que había sido agredido por su sobrino CARLOS GONZALEZ, quien se encontraba en un cuarto del inmueble, al entrar con autorización observan a un ciudadano con un arma blanca en la mano, se le dijo que se tranquilizara y este arrojó el arma al piso y fue recolectada; Denuncia formulada en fecha 15 de Enero de 2006, por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ ALVAREZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, el cual manifestó que su sobrino se estaba metiendo con su esposa y le preguntó que pasaba, y este se le abalanzó con un cuchillo, y que lo lesionó con un palo en la cabeza y la espalda, y le dio una patada en el ojo izquierdo, que todos los día arremete físicamente a su mamá, una vez se le desnudó a su hija cuando estaba viendo televisión, que una vez estuvo preso por drogas; justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en la cual especifica que la víctima sufrió de excoriación leve en tabique nasal y barbilla de fecha 15 de Enero de 2006, y actas de Derecho de Imputado.
Relacionando cada una de las actas, se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible consistente en la Lesión personal, porque en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma Blanca, la misma víctima manifestó en la sala que el cuchillo lo consiguieron los funcionarios dentro de un colchón, por lo que no hay suficiente elementos en lo que se refiere al Porte Ilícito, el delito de Lesiones merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de prisión de Uno a Cuatro años, por lo que no está en las previsiones que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable una medida cautelar Sustitutiva, de tal manera que se debe someter al Imputado al Proceso a través de las medidas cautelares establecidas en los ordinales Tercero y Sexto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación periódica y la prohibición de comunicarse con la víctima y su esposa. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento Ordinario.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta al Imputado CARLOS JOSE GONZALEZ, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este circuito judicial en un horario de 8:30 am. a 3:30 pm. y la prohibición de comunicación con las victimas José Gonzáles y su esposa Maritza de González, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevista en el artículo 413 del Código Penal. Se ordena la prosecución del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Falcón. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la respectiva Fiscalía. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA.


ABG. RITA CACERES