REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000037
ASUNTO : IP11-P-2006-000037
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SISTITUTIVA Y DETENCION DOMICILIARIA
Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos DEIVIS ALEXANDER OLAZABAL GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 12-06-83, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.585, soltero, Obrero, hijo de Ramón Antonio Olazábal y Carmen González, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Avenida 2, Casa # 02, frente de los apartamentos Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón; y SAMUEL JOSÉ COLINA CORDOVA, venezolano, natural de Punta Cardón, nacido en fecha: 29-08-85, de 20 años de edad, hijo de Betty de Córdova y José Colina, titular de la cédula de identidad 18.630.332, estado civil: soltero, estudiante, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 25, Casa # 03, cerca de Licorería Fany, Punto Fijo, Estado Falcón; y solicita se Decrete Medidas Cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el abogado ROMER LEAL, Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en partes el referido escrito, porque en lo que respecta al ciudadano SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, se le sigue dos asunto, uno por ante el tribunal de ejecución en la cual se le concedió la suspensión condicional del proceso IP11-P-2004-234 y otro asunto por ante el tribunal de control signado con el No. IP11-S -2004 1626, aunado al hecho que también posee antecedentes policiales por el delito de Porte ilícito de Armas, por lo que solicita que al ciudadano Samuel Colina Córdova se decrete la privación judicial de libertad, y al ciudadano Delvis Alexander Olazábal, se le impongan medidas cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 6°, ya que la conducta desplegada por los referidos imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así mismo solicito sea acordado la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, a tal efecto los imputados manifestaron que deseaba declarar, en tal sentido el imputado DEIVIS ALEXANDER OLAZABAL GONZALEZ, manifestó que “venia por la calle chile, venia de casa de un compañero de trabajo y en el camino me conseguí una brigada motorizada que me detuvieron y me pidieron los documentos personales y del vehículo, luego me dijeron que los acompañara para la comandancia para revisarlo bien porque allá había mas luz, cuando llegamos yo cerré el carro y me fui a la sala de espera y luego llegaron los funcionarios y me dijeron que habían encontrado una droga en mi vehículo, pero eso no puede ser porque el vehículo estaba cerrado y era yo el que tenia la lleve” y el imputado SAMUEL JOSÉ COLINA CORDOVA, manifestó que: “yo soy consumidor”. Por su parte el abogado Privado EMILIO BERMÚDEZ, expuso sus alegatos solicitando se imponga una medida cautelar menos gravosa al ciudadano Samuel Colina Córdova, quien se ha declarado consumidor y la Libertad plena del ciudadano Delvis Alexander Olazábal González, por cuanto no se puede demostrar el vinculo que existe entre la sustancia incautada y el referido ciudadano, ya que el no es consumidor ni siquiera sabia que esa sustancia estaba allí. En tal sentido el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, se observa en el presente asunto Acta Policial de Fecha Quince (15) de Enero de 2006, mediante el cual funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dejan constancia que el día 15 de Enero de 2006, como a las 11:30 de la noche, mientras realizaban labores de patrullaje por la calle Chile con Democracia del Barrio Andrés Eloy Blanco, observan a un vehículo de color azul marca Chevrolet, modelo Corsa, y visualizan dentro del mismo a dos persona de sexo masculino, cuyo conductor al notar la presencia policial puso en marcha el vehículo, se le dio la voz de alto y la acataron, se le efectúan una requisa a dichos ciudadanos, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, y se procedió a realizarle una requisa al vehículo y se ubicó en la parte delantera del interior del vehículo entre los dos asientos, donde se ubica la palanca de cambios y el freno de mano, un envase en forma cilíndrica contentivo de Diez (10) envoltorios de material sintético tipo Cebollita, Seis (6) de color azul y cuatro (4) de color verde, contentivos de un polvo blanco blando al tacto con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presuntamente cocaína, se le informó a la Fiscalía sobre el procedimiento y quedaron detenidos los imputados, a quienes se les impuso de sus derechos y con una pesa digital se procedió a pesar la sustancia, arrojando un peso bruto de 2,6 gramos, actas de Derechos de los imputados; copia del certificado de Registro de vehículo y acta de aseguramiento realizada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que se trata de un envase cilíndrico envuelto en cinta adhesiva de material sintético de color negro (teipe) contentivo de Diez (10) envoltorios de material sintético tipo cebollita, seis (6) de color azul anudados en su parte superior con hilo de color blanco y Cuatro (4) de color verde anudados en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, blando al tacto con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presuntamente cocaína, con un peso bruto de 2,6 gramos. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los imputados en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Uno a Dos años de Prisión, tipo delictual que está comprendido dentro de las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Tres año y no existen elementos relacionados con la conducta predelictual del imputado DEIVIS ALEXANDER OLAZABAL GONZALEZ, por lo que se presumen buena, no existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, procediendo una medida menos gravosa prevista en el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y como quiera que el ciudadano SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, tiene varias causas por ante este Circuito Penal, considera este Tribunal, que lo procedente es Decretarle una Medida cautelar mas severa, como lo es la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecida en el numeral primero del precitado dispositivo legal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado DEIVIS ALEXANDER OLAZABAL GONZALEZ, de la medida Cautelar prevista en el numeral tercero del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y al Imputado SAMUEL JOSE COLINA CORDOVA, le Decreta una la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, establecida en el numeral primero del precitado artículo 256, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. RITA CÁCERES