REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000038
ASUNTO : IP11-P-2006-000038


AUTO DECRETANDO LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano WILL FRANKLIN PEROZO PITTER, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.967.605, de Treinta y cinco (35) años de edad, nacido en fecha 16-04-1969, de estado civil soltero, Obrero, Hijo de Domingo Ramón Perozo (Difunto) y Maria Perozo, natural de Los Taques y residenciado en el Sector Caja de Agua, Calle Brasil, Casa N° 17, diagonal a la Escuela Alejandro Ibarra, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado expuso que: “El Domingo yo fui a comprar arroz chino y le estaba enviando mensajes a una Amiga en San Cristóbal y veo que hay un Señor frente, pero como no debo nada seguí enviando mensajes, de pronto me llegan y me dicen pégate a la pared y empiezan a colocar un poco de cosas en la mesa pero yo no tenia nada de eso, solo Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y el celular”. En tal sentido la defensora Pública, Abogada PETRA PADILLA, quien alegó que no están llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen elementos de convicción que estimen que su Defendido es el autor del Delito que se le imputa, tampoco existe Peligro de Fuga ni Obstaculización ya que el mismo reside en la zona y no registra antecedentes penales, solicito se decrete la Libertad Plena de su Defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano WILL FRANKLIN PEROZO PITTER, se le atribuye el hecho de que el día 15 de Enero de 2006, a las 8:20 horas de la noche, una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, llegó al Restaurante La Nueva China, ubicado en la calle Comercio del sector Caja de Agua, requisaron al imputado y le incautaron Cincuenta y Siete envoltorios de presunta sustancia ilícita, que le encontraron en dos cajetillas para cigarrillos y una cajetilla para fósforos contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante similar al de esa sustancia. Ahora bien de los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud se encuentran los siguientes: Acta de fecha 15 de Enero de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que ese día a las 8:30 de la noche, una vez que tienen información que en la calle Comercio del sector Caja de Agua, concretamente en el restaurante La Nueva China, se encuentra una persona de piel blanca, de estatura mediana, de bigotes y cabellos negro que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en ese establecimiento, se dirigió la comisión al sitio, y una vez en dicho negocio observan a un ciudadano con las características aportadas, se acercaron al sujeto y le efectuaron una requisa en presencia de dos testigos, ubicándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía dos bolsas de material vegetal de color blanco y azul con letras que se lee “Cónsul”, una para 20 cigarrillos y la otra para 10 cigarrillos y una cajetilla de fósforo de color amarillo marca “El Sol”, al verificar el contenido de las mismas, se constató que en una de las bolsas de material vegetal para veinte (20) cigarrillos contenía en su interior Treinta y Siete (37) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína, en la bolsa vegetal para Diez (10) cigarrillos contenía Once (11) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco contentivos de un polvo blanco presuntamente cocaína, y dentro de la caja para fósforo marca “El Sol” se ubicaron Siete (7) envoltorios tipo cebollitas de color verde contentivos de una sustancia presuntamente cocaína, para un total de CINCUENTA Y CINCO (55) envoltorios, de igual forma se le incautó la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) y un teléfono celular marca Movistar, se le leyeron sus derechos como imputado en presencia de los testigos y se procedió a detenerlo; acta de entrevista de fecha 15 de Enero de 2006 realizada al ciudadano RODERICK DE JESUS PEREZ LUGO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifestó que se encontraba en Restaurante con ARELYS CHIRINOS y llegó un señor de piel blanca, de contextura mediana que vestía camisa roja y pantalón negro, se sentó y pidió agua, saco dos cajas de cigarros del bolsillo izquierdo y metió algo en las cajetillas y se lo guardó nuevamente, llegaron unos policías y le solicitaron que fueran testigos en el registro que le hicieron al ciudadano, le encontraron en dos bolsas de cigarro y una caja de fósforo 55 envoltorios que cargaba el sujeto y los policías le dijeron que era droga; acta de entrevista de fecha 15 de Enero de 2006 realizada a la ciudadana ARELYS AUXILIADORA CHIRINOS PULGAR, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifestó Que el 15 de Enero de 2006, como a las 8:30 de la noche se encontraba con su novio en la venta de arroz chino que está en la calle comercio de caja de agua, llegó un tipo de estatura mediana de piel blanca y pidió una comida, cuando se la sirvieron que estaba comiendo llegó la policía y cuando lo iban a revisar le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo y observo que le encontraron en el bolsillo del pantalón Cincuenta y Cinco (55) envoltorios que estaba en una caja de fósforo y dos bolsas de cigarros, le leyeron los derechos y lo montaron en un camión de la policía; acta de Derechos del imputado debidamente suscrita por el mismo; y Acta de Aseguramiento de fecha 15 de Enero de 2005, realizada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de que se le incautó a dicho ciudadano dos bolsas de material vegetal de color blanco y azul con letras que se lee “Cónsul”, una para 20 cigarrillos y la otra para 10 cigarrillos y una cajetilla de fósforo de color amarillo marca “El Sol”, al verificar el contenido de las mismas, se constató que en una de las bolsas de material vegetal para veinte (20) cigarrillos contenía en su interior Treinta y Siete (37) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color negro, de los cuales Dieciséis (16) están anudados en su parte superior con hilo de color negro y Veintiún (21) anudados con hilo de color azul claro contentivo de un polvo blanco presuntamente cocaína, en la bolsa vegetal para Diez (10) cigarrillos contenía Once (11) envoltorios de material sintético tipo cebollita de color blanco anudados en su parte superior con un hilo de color azul claro, contentivos de un polvo blanco presuntamente cocaína, y dentro de la caja para fósforo marca “El Sol” se ubicaron Siete (7) envoltorios tipo cebollitas de color verde anudados en su partes superior con hilo de color negro, contentivos de una sustancia presuntamente cocaína, para un total de CINCUENTA Y CINCO (55) envoltorios, con un peso bruto de 10,5 gramos. De tal manera que relacionando cada uno de los prenombrados elementos de convicción se evidencia que la conducta asumida por el Imputado se subsume en el tipo delictual de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Seis a Ocho años de prisión, es decir que no esta dentro de los tipos delictuales que opera el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal, por la pena pero tampoco el artículo 253 ejusedm, pero por considerar que se trata de un Delito de Lesa Humanidad, como lo ha mantenido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , se considera el peligro de fuga de conformidad con el numeral 3 del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WIL FRANKLIN PEROZO PITTER, antes identificado, por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. Dayana Rovira Sánchez