REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000092
ASUNTO : IP11-P-2006-000092


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano EDISON JESUS DAVILA ROJAS, venezolano, de 28 años de edad, soltero, pescador, nacido en fecha 14-02-78, titular de la cédula de identidad N° 15.140.907, natural y residenciado en esta ciudad, sector Las Piedras, Calle Democracia, casa número 03, Punto Fijo, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, se fijo la respectiva Audiencia de Presentación, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, cambia su petitorio, y manifestó que de las actas policiales se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano no comporta delito alguno, razón por la cual, siendo el Ministerio Público el responsable de la acción penal, modifica el escrito mediante el cual solicito la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y solicito en esta audiencia se decrete la libertad plena del imputado de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, el imputado manifestó que no quería declarar y el defensor Público, abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, manifestó que se adhiere a la solicitud formulada por el Ministerio Público. Este Tribunal observa que los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, son una acta policial de fecha 25 de Enero 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que cuando hacían labores de patrullaje, recibieron una llamada por la radio en la cual informaban que en una vivienda ubicada en la prolongación Mariño con calle Los Claveles en el sector Santa Irene, detrás de lo bomberos, se encontraba un sujeto, al llegar al sitio observa en el jardín de la residencia y dos mujeres de la casa, le informaron que dicho sujeto la estaba tratando de robar, y denuncia formulada por MERLYS ELEIZABETH LUGO RAMONES, quien manifestó que estaba en su casa y dejó encerrada a una persona en su cuarto, llegó la policía y se lo llevo, de tal manera que la policía informa que encontró al sujeto en el jardín de la casa y la denunciante dice que estaba dentro de su casa, posiciones totalmente contradictoria, además no se le incautó nada, de tal manera que relacionando las mismas se concluye que la conducta asumida por el referido ciudadano, por lo menos no constituye delito de acción pública, por otra parte, el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal de acuerdo a lo previsto en las normas legales que a continuación se citan: artículo 285 ordinal 4to. de la Constitución Nacional, 11, 24 y 108 ordinal 1º. del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 11, ordinal 4o. y 34, ordinales 1º., 3º. y 8º. de la Ley Orgánica del Ministerio Público no ratifico su escrito, ya que no imputó delito alguno y tampoco solicitó medida cautelar alguna, por el contrario como ya se acotó solicitó la libertad plena, por consiguiente, no puede proceder este Órgano Jurisdiccional de una forma distinta a la solicitada por el Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en las mencionadas normas, quien tiene la titularidad y el ejercicio de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano EDISON JESUS DAVILA ROJAS, de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del referido Código Adjetivo. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión no fue publicada en la oportunidad de la Audiencia. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala


Abg. Rita Cáceres