REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000093
ASUNTO : IP11-P-2006-000093


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ROQUE JULIO GAFARO MORA, de nacionalidad colombiana, de 48 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.157.514, natural de Arauca, Colombia y residenciado en Valencia, Estado Carabobo, Barrio La Trinidad, Avenida Principal, Casa sin número, y solicita se Decrete Medida de Privación de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se fijo la respectiva Audiencia de Presentación, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, cambia su petitorio, y manifestó que de las actas policiales no se desprende la conducta desplegada por el imputado para que sea autor o participe del delito de robo, estando el Ministerio Público limitado para indicarle al ciudadano cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar, para materializar el robo, ya que si bien es cierto se cometió el delito y el ciudadano estuvo en el lugar de los hechos, no puede el Ministerio Público indicar si el ciudadano es autor o participe o la conducta desplegada, por lo que no estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede solicitar una medida de coerción personal, por lo que solicita la Libertad Plena del imputado, posteriormente el imputado manifestó que no quería declarar y el defensor Abogado ELIEZER NAVARRO, manifestó que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Libertad plena. Este Tribunal observa que los elementos que acompaña la Fiscalía a su solicitud, son una acta policial de fecha 26 de Enero 2006, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Falcón, en la cual dejan constancia que cuando hacían labores de patrullaje, recibieron una llamada por la radio para que se trasladaran a la avenida Pumarosa de la Urbanización Santa Fe, en el negocio denominado “Inversiones GORI”, al llegar al sitio le indicaron que en el negocio ingresaron cuatro ciudadanos y los habían sometido y se habían llevado el dinero, pero que se había logrado retener a uno de ellos y denuncia formulada por JUAN JESUS CHIRINOS COLINA, quien manifestó que había retenido a uno de los sujetos que ese día entraron a la tienda, porque lo había confundido con un taxista y el lo llevo de nuevo al negocio. En dichas actas no se narra en que consistió la conducta del imputado en el desarrollo del hecho delictivo, y no constituye suficientes elementos para determinar que el imputado ha participado en el robo, solo que estuvo en el lugar del suceso, pero la conducta no se subsume en el tipo penal investigado, además el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal de acuerdo a lo previsto en las normas legales que a continuación se citan: artículo 285 ordinal 4to. de la Constitución Nacional, 11, 24 y 108 ordinal 1º. del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 11, ordinal 4o. y 34, ordinales 1º., 3º. y 8º. de la Ley Orgánica del Ministerio Público no ratifico su escrito, ya que no imputó delito alguno y tampoco solicitó medida cautelar alguna, por el contrario como ya se acotó solicitó la libertad plena, por consiguiente, no puede proceder este Órgano Jurisdiccional de una forma distinta a la solicitada por el Ministerio Público de acuerdo con lo dispuesto en las mencionadas normas, quien tiene la titularidad y el ejercicio de la acción penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano ROQUE JULIO GAFARO MORA, de conformidad con el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución Nacional y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del numeral segundo del artículo 250 del referido Código Adjetivo. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes en virtud de que la presente decisión no fue publicada en la oportunidad de la Audiencia. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria de Sala

Abg. Rita Cáceres