REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2002-000058
ASUNTO : IJ11-P-2002-000058


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha 08 de Noviembre de 2005, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. 12.496.258, nacido en fecha: 08-11-1974, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Juan Manuel Medina Reyes y Reina Coromoto Palencia, natural y residenciado en el Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle Obispo al final, Casa S/N°, al lado de los Médicos Cubanos. Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de la última reforma. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MEURY LEIDENZ, quien ratificó parcialmente su escrito contentivo de la Acusación, ya que cambio la modalidad y acuso por Detentación Ilícita de Armas de Fuego, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación, las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Seguidamente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso, se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y no quiso declarar, señalando que desea admitir los hechos. Posteriormente, intervino el Defensor Público Abogado OSCAR GOMEZ, quien expuso en audiencia los Descargos a favor de su Defendido señalando que en virtud de la manifestación voluntaria de su Defendido desiste de la excepción invocada en su escrito de contestación, sin embargo en el supuesto de que continué el Proceso hace suyas las Pruebas presentadas por el Ministerio Público solicitando al Tribunal una vez pronunciado su decisión sobre la Admisión de la Acusación imponga a su Defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, siendo admisible dicha Acusación por el Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de la última reforma, en lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, la declaración de los EXPERTOS, OSCAR ORALES, DREWIN GRANADILLOS y RUTHYMER DELGADO, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Punto Fijo, la de los funcionarios de la Guardia Nacional JOSE MARTINEZ BLANCO, JUAN CARLOS MUJICA, ALIRIO BARRADA GONZALEZ y ALERMIS LIZARDO COLMENARES, y la de los ciudadanos WILMER ANTONIO ARTEAGA GUERRERO, YOLSY JOSE SANTOS LUGO, JAIRO DAVID GONZALEZ COLINA y WALVENSON JOSE PETIT GONZALEZ. Por otra parte, se Admiten las siguientes documentales ofrecidas por la Fiscalía: inspección Técnica de fecha 24 de Septiembre de 2002, suscrita por OSCAR ORALES y DREWIN GRANADILLOS, al sitio del suceso, y el Reconocimiento Legal 480 de fecha 13 de Octubre de 2002, realizada por la funcionario RUTHYMER DELGADO al arma incautada. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos por el Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA y solicita la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa es que en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2002, una comisión de la Guardia Nacional a realizaba labores de seguridad en la Avenida Bolívar de Punto Fijo, se percatan que se aproxima un vehículo de color rojo, abordado por cinco (5) personas, al revisar el vehículo se ubicó en el asiento del conductor un arma de fuego tipo revolver, se le solicitó al conductor el permiso de portar arma y manifestó no tenerlo, procediendo a la detención del ciudadano. Ahora bien, el tipo Penal de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Antes de la reforma), establece una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio sería CUATRO AÑOS, pero como no tiene antecedentes penales, es aplicable la atenuante del artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, quedando la pena en TRES AÑOS DE PRISION, y por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el hecho imputado no hubo violencia contra las personas, ni se trata de Delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, ni Delitos establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena excede de Ocho años, es por lo que se rebaja hasta la mitad quedando finalmente la pena en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se evidencia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuestas al Sentenciado, y el Tribunal de Ejecución proveerá al respecto, y se acuerda la remisión del arma y cartuchos al parque Nacional una vez quede firma la presente decisión.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Admisión de los hechos se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N. 12.496.258, nacido en fecha: 08-11-1974, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Juan Manuel Medina Reyes y Reina Coromoto Palencia, natural y residenciado en el Sector Nuevo Pueblo Sur, Calle Obispo al final, Casa S/N°, al lado de los Médicos Cubanos. Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES, por el Delito de DETENTACION ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (Antes de la última reforma), mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, se exime al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica las medidas cautelares impuestas al Sentenciado. El Tribunal deja constancia que las partes están Notificadas en la sala de la presente decisión, la cual se publica el mismo día de la audiencia y así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ