REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001839
ASUNTO : IP11-P-2005-001839


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURANDO LA CAUSA A JUICIO


En virtud de que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 19 de Julio de 2005, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLINA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.586.657, nacido en fecha 11-07-69, de Profesión u Oficio Artesano, de estado civil Soltero, de 36 años de edad, hijo de Cirilo Colina y Maria Eulalia de Colina, natural de Coro y residenciado en el Barrio Santa Rosalía abajo, Calle Juan Cipriano, Casa S/N°, al lado del Taller los Colombianos, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Jesús Enrique Chirinos López (Occiso), se fijó la Audiencia Preliminar, en la cual la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEIDENZ, expuso su Acusación, narro los hechos relacionados que el día 29 de Mayo de 2005, como a las 4;00 de la mañana le fueron a avisar al ciudadano JESUS CHIRINOS ENRIQUE LOPEZ, que a su hermana la estaban golpeando un sujeto llamado GUSTAVO ADOLFO y otro apodado “EL JOROBA”, al encontrar a su hermana observa que está herida y fue a buscar a los sujetos quienes le dieron muerte, igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de mantenerse vigentes los fundamentos que lo originaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional manifestando que si deseaba hacerlo y manifestó que: “Este problema que me están metiendo soy Inocente. Esa noche yo no estaba por allí, yo estaba en el Club Manaure con un grupo de personas, fuimos a una Fiesta en buseta, luego que terminó la fiesta fue difícil encontrar transporte así que me fui a casa de una Amiga y allí me cambie para irme a trabajar, cuando voy saliendo llega un sobrino del Señor me dispara, que no sabe porque esa familia me acusa, soy Inocente y no tengo más nada que declarar. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que si bien es cierto no consta escrito de Contestación contra la Acusación invoca los artículos 104 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, observando en las Actuaciones una incongruencia en las fechas de las Actas lo cual genera dudas y falta de certeza de las actuaciones que sustentan el presente Asunto, que los medios probatorios no señalan taxativamente la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. De igual forma indica que los hechos narrados por el Ministerio Publico carecen de una secuencia lógica y cuya redacción no presenta claridad de lo hechos, por lo cual considera que la Acusación Fiscal no se encuentra realizada conforme a Derecho y no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que no se admita la Acusación interpuesta por la vindicta pública y en caso que continúe el proceso penal contra su Defendido solicita al Tribunal se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Analiza este Juzgador en virtud de la exposición realizada por la Defensa en esta Sala, a pesar de no constar escrito de contestación, los supuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada cumple con los requisitos exigidos, ya que tiene los datos del imputado y el nombre de la Defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, por lo que se admite la Acusación por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal. En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones de los expertos Funcionarios LUIS CHIRINOS, RAFAEL MOTA, ANGEL VASQUEZ, OMAR BERMUDEZ, la Médico Forense BELKIS FANEITE, JULIAN MUNDO COLMENARES, MERY RODRIGUEZ, BELKIS MEDINA, ROSANGEL ZAMBRANO, NERVIS ROMERO y MARIA RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón se admiten igualmente las testimoniales de los ciudadanos YOENNIS ESPERANZA CHIRINOS LOPEZ, MILAGRO DEL VALLE CHIRINOS LOPEZ, LUIS ALBERTO RUJANO, JOSE GREGORIO RUJANO, NELLY MERCEDES LOPEZ DE SURIMA, CARLOS EDUARDO PINZON PINZON. De igual forma se admiten por ser Lícitas, Legales, Pertinente y Necesarias las documentales siguientes: inspección Técnica 0952 de fecha 29 de Mayo de 2005 con dos impresiones fotográficas en la cual señala donde se encontró el cadáver de JESUS ENRIQUE CHIRINOS LOPEZ; inspección Técnica al cadáver 0953 de fecha 29 de Mayo de 2005, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón; Protocolo de Autopsia de fecha 30 de Mayo de 2005, en la cual se determina la causa de la muerte de la víctima; Experticia de Reconocimiento N° 787 de fecha 30 de Mayo de 2005 en la cual consta las lesiones de MILAGRO DEL VALLE CHIRINOS LOPEZ, Experticia de Reconocimiento médico 830 de fecha 30 de Mayo de 2005 para demostrar las lesiones de GUSTAVO ADOLFO COLINA OJEDA, Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico (ION NITRATO y NITRITO) de fecha 02 de Junio de 2005, y Experticia de Reconocimiento N° 332 de fecha 08 de Julio de 2005, realizado al proyectil colectado, efectuada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas. Siendo igualmente aplicable el Principio de comunidad de la prueba. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que no admitía los hechos. Se declara sin lugar los argumentos señalados en esta Sala de Audiencia como descargos de la Defensa. De igual forma considera este Tribunal que el Delito de Homicidio es un Delito grave por la magnitud del daño causado como lo es la pérdida de la vida humana y no procede en los actualidad sustituir la Privación de Libertad por una medida menos gravosa, ya que las causas que motivaron al Tribunal para decretar la privación de Libertad no han variado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación y las Pruebas Ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO COLINA OJEDA, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Jesús Enrique Chirinos López (Occiso), y se ordena abrir el Juicio Oral y Público, en contra del referido Acusado, se declara extemporáneo los alegatos de la defensa, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio las actuaciones. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le Decrete al Imputado una medida menos gravosa y se ratifica la Privación de Libertad. Se acuerda igualmente que se Notifique a las partes en virtud de que la presente decisión no se publicó en el mismo día de la Audiencia. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA DE SALA