REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002866
ASUNTO : IP11-P-2005-002866


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Visto el Escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2005, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano ROBINSON JESÚS AMAYA COLMENARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. 13.662.930, nacido en fecha: 05-11-1974, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Adeliz Ramón Amaya y Onecida Rosa Colmenares, natural y residenciado en la Urbanización Las Margaritas, Sector 1, calle 2, casa número 11, vereda 11, al lado de la Panadería “Ana Clara”, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 457 y 277 del Código Penal respectivamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MEURY LEIDENZ, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación y las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público por los Delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 457 y 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano José Gregorio Santos Alvarado. De igual forma solicita se mantenga la Medida Privativa de Libertad, en virtud de mantenerse vigentes los fundamentos que la originaron. Seguidamente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y manifestó que no quería declarar. Posteriormente intervino la víctima ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTOS ALVARADO, manifestó e no le vio Arma de Fuego al imputado. Por tal motivo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en Doctrina del Ministerio Público DRD 14214-2001, de fecha 03 de Julio de 2001 y lo consagrado en el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución Nacional, que le da la facultad al Fiscal de cambiar la Calificación en Audiencia Preliminar considera procedente Acusar en este Acto por el Delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la Defensora Abogada SANDRA BLANCO, expuso en audiencia los Descargos a favor de su Defendido solicitando al Tribunal una vez pronunciado sobre la Acusación imponga a su Defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: A tal efecto se admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por el Delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma previstos en los artículos 455 y 277 del Código Penal. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos por la cual lo acusaba el Fiscal del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que al ciudadano ROBINSON JESUS AMAYA COLMENARES, se le atribuye el hecho de que en fecha 27 de Septiembre de 2005, como a las 11:30 de la noche, le solicitó el servicio de un taxi que se desplazaba por la Urbanización Antiguo Aeropuerto y despojó al conductor bajo amenaza lo despojó de Ochenta y Cinco Mil Bolívares, un reloj y una pulsera y un juego de bujías, posteriormente detienen al imputado y le incautan un arma de fuego, el cual manifestó en esta sala la víctima que no se la observó al imputado. Ahora bien Delito de Robo Propio establece una pena de Prisión de Seis (6) a Doce (12) años que por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es de Nueve (9) años de Prisión, por la Admisión de los Hechos según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en SEIS AÑOS, ya que como en dicho Delito hubo violencia no puede bajar del término mínimo y aplicando el atenuante del artículo 74 numeral cuarto por la conducta predelictual, y el Porte Ilícito de Arma establece una Pena de Prisión de Tres(3) a Cinco(5) años y con motivo a la referida atenuante, le queda la pena en Tres (3) años de Prisión y se le rebaja la mitad, en virtud que al incautársele el arma de fuego no hubo violencia contra las personas, quedando la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, observando lo pautado en el artículo 88 del Código Penal en lo referente a la Concurrencia de Hechos Punible, se le aplica la pena correspondiente al delito mas grave y se le suma la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION se le suma NUEVE (9) meses que es la mitad de la pena por el Porte Ilícito de Armas, obteniéndose un resultado final de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, que sería la pena aplicable, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente el comiso del arma incautado de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firma la decisión su remisión al parque nacional de acuerdo a lo pautado en el artículo 278 del Código Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Falcón y condena al ciudadano ROBINSON JESÚS AMAYA COLMENARES, ya identificado, por el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma, por la comisión de los Delitos de de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma previstos en los artículos 455 y 277 del Código Penal. Se exime a la parte obligada a ello, al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda igualmente el comiso del arma incautado de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes Notificadas de la presente decisión y una vez quede Firme, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA LA SECRETARIA


ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ