REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000006
ASUNTO : IP11-P-2006-000006

Juez Primero de Control: Abg. Narquis Chirinos.
Representación Fiscal: Abg. Meury Leindez.
Imputados:
HECHO. Violencia y resistencia a la Autoridad Judicial
Defensor (a): Abg. Petra padilla
Secretario: Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras.

AUTO QUE DECRETA
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.-

Vista en audiencia de presentación de imputados celebrada el viernes 06 de Enero de 2006, en virtud de la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público. Fiscal décimo Quinto En contra de los imputados EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLES, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.- 24.788.454, Fecha de Nacimiento: 20/06/82, de 23 años de edad, Profesión u oficio: OBRERO estado civil: soltero, dirección calle Punto Fijo sector Buena Vista casa N° 32, por la presunta comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad Policial, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Venezolano vigente. el ciudadano Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el planteamiento formulado, narrando las condiciones de modo, tiempo y lugar que configuraron el hecho punible hoy denunciado, en atención a los planteamientos plasmados en las actas policiales, por lo que solicita le sea decretada a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga el Tribunal asimismo solicito se siguiera el asunto por el procedimiento ordinario
Impuesto los imputados del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo plasmado en el artículo 125 eiusdem le informa a los ciudadanos imputados, los motivos por los cuales le acusa la representación fiscal, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para tal delito, así como del precepto Constitucional 49 Ord. 5, de la Constitución Nacional,
Manifestando el ciudadano Raúl Sánchez Manchin: no desear declarar,
Descargos presentados por el Defensor Publico Abg. Petra Padilla quien expone: que desestime la solicitud fiscal por cuanto no están dados los supuestos del articulo 250 del código orgánico procesal penal no hay peligro de fuga ni de obstaculización so lo existe un acta policial por lo que no hay elementos de imputación.
Consta en las actas que conforman el presente asunto Acta policial donde los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos los cuales señalan que encontrándose de servicio en el antiguo aeropuerto un ciudadano en estado de ebriedad notorio señalando las características físicas y de vestimenta vociferaba palabras denigrantes en contra de la institución y persona y opto por lanzarle un objeto que tenia en sus manos se agacha para su tomar una botella por lo que se lanza hacia su persona y para someterlo y evitar una Agresión pedí ayuda y se logro someterlo..”
Atendidas las exposiciones de las partes, con análisis de las actas que conforman el presente asunto se evidencia de un ilícito penal como lo es la resistencia a la autoridad, tal como lo precalifica la representación Fiscal, el mismo merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente verificación, En segundo lugar los elementos que hagan presumir que los imputados son los presuntos autores o participes del hechos se determina por los señalamientos que hacen los funcionarios policial actuantes al momento de la de la aprehensión y era que se encontraban en el lugar hace presumir que son los presuntos autores o participes del hecho.. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, se toma en consideración se considera la pena a imponer, es por lo que se declara admisible la solicitud fiscal de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presensación dos veces por semana los días martes

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: a los ciudadanos. EDWIN ALEXANDER PARRA ARGUELLES, venezolano, Titular de la cédula de identidad número V.- 24.788.454, Fecha de Nacimiento: 20/06/82, de 23 años de edad, Profesión u oficio: OBRERO estado civil: soltero, dirección calle Punto Fijo sector Buena Vista casa N° 32, por la presunta comisión del delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad Policial, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Venezolano vigente. la imposición de Medida Cautelare Sustitutiva contenida en los numerales 3° del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación DOS VECES POR MES los días martes, por ante el Tribunal Primero de Control . Se decreta el procedimiento Ordinario. y remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad Legal las actuaciones, Así se Decide.

Abg. Narquis Chirinos

Juez Primero de Control


Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras
Secretario