REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000131
ASUNTO : IP11-P-2003-000131


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la recepción en éste Despacho, del oficio comunicativo sin número dimanado del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, a favor del penado RONNY MIGUEL LEAL, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala tanto el trabajo realizado por el penado de marras, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe Garcia como artesano, ello en un periodo desde 01-08-2004 hasta 27-08-2005 y desde el 15-09-2005 hasta 15-12-2005, con una jornada diaria de 8 horas, lo cual hace un total de 1 año, 3 meses y 22 dias, y como segundo los estudios realizados del sexto grado de educación básica en la modalidad de Educación especial para adultos en programa dirigido por el I.N.C.E, en un periodo comprendido de Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, haciendo un total de 3 meses; es decir que hace un total de 1 año, 3 meses y 22 dias por concepto de trabajo realizado y 3 meses por concepto de Estudios realizados, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.

-En tal sentido, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, el tiempo de cumplimiento efectivo de pena que tiene el penado a los fines de verificar el requisito de procedebilidad cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 508 del Copp, atinente a la necesidad de cumplimiento de la mitad de la pena en reclusión para el otorgamiento del citado beneficio. A tal evento, se encuentra éste Juzgador, con que el penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 13-12-2003, tras cometer el hecho delictual por el cual fuere condenado a 4 años de presidio por la el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal tras la Admisión plena de los Hechos en la Audiencia Preliminar celebrada al efecto en fecha 14/06/2004, condenándosele a cumplir la pena de 4 años de presidio por la comisión del delito de ROBO PROPIO, manteniéndose al hoy penado en estado de privación de libertad desde la citada fecha (13-12-2003) hasta el día de hoy inclusive 10-01-2006, coligiéndose con ello, que éste, hasta la presente fecha tiene un total de pena física cumplida de 2 años y 28 días, lo cual comporta efectivamente mas de la mitad de la pena de 4 años de presidio impuesta, exigido en el articulo 508 del Copp, como para considerar acreedor al penado de marras de la redención de pena solicitada y así se decide.
Ahora bien, para proceder a los fines de proceder con la verificación de los otros requisitos para la viabilidad de la redención de pena en éste caso, por trabajos y estudios realizados por el penado, es necesario verificar la existencia en actas de la constancia de Buena Conducta intramuros de éste. En tal sentido, cursa en actas constancia de conducta, de fecha 15/09/2005, por el director del Establecimiento Reclusorio, en el cual se lee entre otras cosas textualmente;
“desde su reclusión se ha observado conducta Buena
Observación: Conducta Progresiva ajustada a lo consagrado en el articulo 7 de La ley de régimen Penitenciario.”
De lo anteriormente trascrito deviene que el penado de marras en efecto, desde su entrada a ese Centro de reclusión, ha mantenido una conducta acorde con los parámetros exigidos en el reglamento interno de esos centros en la ley de régimen penitenciario como para considerarlo acreedor de una redención de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por estudio y trabajo.
Por tanto, verificada pues, como en efecto ha sido los dos presupuestos de procedencia de la solicitud de redención incoada, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
-. Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado de fecha 15 de Diciembre del 2005, en la cual, la Trabajadora Social y el director del Internado Judicial de Coro, certifican de forma especifica un total de 1 año 3 meses y 22 días laborados por el penado resultados de la suma de los días transcurridos desde el 01-08-2004 hasta el 27-08-20005 y desde el 15-09-2005 hasta el 15-12-2005, con una jornada laboral de 8 horas diarias, lo cual comporta la redención de pena del lapso laborado a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena tenor de lo pautado en el articulo 5 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Cursa en actas constancia de estudios dimanada de la Coordinación de Educación Cultura y Deporte de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación que funciona en ese Internado Judicial, suscrita por el jefe de la Unidad educativa del Internado Judicial de Falcón, en el cual se deja constancia que el penado RONNY MIGUEL LEAL curso y aprobó el sexto grado de educación básica en UN periodo de 3 meses, redimibles a razón de 1 día de pena por cada dos días de estudio, a tenor de lo pautado en el articulo 5 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Cursa a su vez, en actas que conforman el presente asunto, acta de fecha 15 de Diciembre del 2005, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo realizado y el estudio cursado por el penado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.
En éste orden de ideas, en tanto del contenido en actas, la previa certificación y por consiguiente revisión, que hiciere la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en el Internado Judicial de Coro, de la actividad labor o estudios realizada por el penado de marras en el periodo antes descrito, por lo que se admite la solicitud de redención solicitada, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y así se decide.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado por éste es de 1 año 3 meses y 22 días, que sumados a 3 meses de estudios cursados por este en el interior de dicho Centro Penitenciario nos da un total de 1 año 6 meses y 22 dias susceptibles de redención, los cuales, a razón de dos días de trabajo y estudio, por un día de reclusión, nos da un total de 9 meses y 11 días de redención efectiva de pena a favor del penado, que deberán ser descontados de la pena de 4 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.

De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada por el defensor del penado RONNY MIGUEL LEAL, avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial de Coro, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por trabajos realizados y estudios cursados por éste en el interior del Centro de Reclusión que lo alberga, en 9 meses y 11 dias , tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.

Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. MARIELA MORILLO


EL SECRETARIO


ABG. JESUS CRESPO