REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000131
ASUNTO : IP11-P-2003-000131

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el auto de redención de pena, dictado y publicado por éste mismo Tribunal en ésta misma fecha, a favor del penado RONNY MIGUEL LEAL en el cual le redimen la pena en 9 MESES y 11 DÌAS de pena por trabajos y estudios realizados en el interior del Centro de Reclusión, procede entonces a realizar un nuevo computo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp.
A tal efecto;
-. En fecha 13/12/2003 fue detenido inicialmente el penado de marras por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo privado de Libertad de forma Judicial en esa misma fecha , tras serle dictada la Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal Primero de Control en audiencia oral de presentación celebrada en fecha 1612-2003, manteniéndose en estado de Privación de Libertad desde la citada fecha de detención inicial, hasta inclusive, luego de ser condenado a 4 años de presidio por el Tribunal Primero de Control de èste mismo Circuito Judicial Penal, y hasta la presente fecha (10-01-2006) de todo lo cual deviene que éste, hasta la presente fecha, tiene un total de pena física cumplida de 2 años y 28 días.
Ahora bien, tal lapso de cumplimiento físico de pena, sumados a la pena efectivamente redimida en el día de hoy de 9 meses y 11 días, nos da que el penado de marras, tiene un total de pena cumplida hasta ahora, 2 años 10 meses y 9 dias, y así se decide.
En definitiva, tenemos que de la sumatoria de la pena física cumplida mas la pena efectivamente redimida se reitera que éste tiene un total de pena cumplida de 2 años 10 meses y 9 dias hasta el dia de hoy, los cuales, descontados de la pena de 4 años de presidio que le fuere impuesta, tenemos que al penado de marras le faltaría por cumplir una pena de 1 año 1 mes y 21 dias de pena de presidio, los cuales se cumplen específicamente en fecha 03 de marzo del 2007, y así se decide.
A su vez, optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 501 del Copp, cuando haya cumplido 1 año de la pena de 4 años de presidio (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 501 del Copp, una vez cumplida una tercera parte, es decir 1 año y 4 meses de la pena de 4 años de presidio que le fuere impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya, previa reunión de requisitos para la concesión de tal beneficio y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 501 del Copp, cuando haya cumplido 2 año y 8 meses de la pena de 4 años de presidio impuesta, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por la concesión de tal Formula de Prelibertad, y así se decide.
- Por último, podrá el mencionado penado pedir la conmutación de la pena de presidio a la que fue condenado por la de Confinamiento tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes, es decir 3 años de la pena de 4 años de presidio impuesta que se cumplen el dia 03 de Marzo del 2006 , y así se decide.

Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase copia Certificada del Presente Cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Falcón. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MARIELA MORILLO


EL SECRETARIO.

ABG. JESUS CRESPO