REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-S-2002-000002
ASUNTO : IK11-S-2002-000002


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Visto el Auto de redención de pena que antecede al presente auto, se hace necesario la realización de nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el articulo 482 del Copp vigente, para el penado WIVER LOPEZ NUÑEZ, a tal efecto;

En fecha 05 de Agosto del año 2001 fue inicialmente detenido el penado WIVER LOPEZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio de IVON DEL VALLE BLANCHARD DE SEMECO, siéndole decretada la Medida de Privación Judicial de Libertad, y posteriormente condenado en Audiencia de juicio Oral y Público en fecha 10 de Septiembre del año 2003, a cumplir la pena de 10 años de Presidio por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en sentencia dimanada del Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal.

Se evidencia a su vez, que en fecha 21 de Junio del 2004 se realizo Auto de Redención de pena por trabajo y estudios realizados por el penado en cuestión quedando la misma Redimida a 1 año y 15 días, seguidamente se realizo auto de nuevo computo donde se observa que de la sumatoria de la pena redimida y la pena física efectiva cumplida en reclusión se obtuvo un total de 3 años y 11 meses de pena cumplida, por lo que se observa que desde 21-06-2004 hasta la presente fecha 12-01-2006 el penado de marras ha permanecido cumpliendo condena, privado de libertad 5 años 6 meses y 22 días, computables éstos para el descuento de pena definitiva que hasta hoy ha cumplido, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 484 del Copp, y así se decide.
-Ahora bien, tal tiempo de privación física de libertad (5 años y 6 meses y 22 días) aunados al tiempo de redención de pena por trabajo y estudios realizados por el penado intramuros establecida en 11 meses y 16 días de redención nos da entonces que el mismo, tiene un total de pena cumplida de 6 años 6 meses y 8 días de pena cumplida, los cuales después de ser descontados a los 10 años pena de presidio que le fuere impuesta, nos da que le queda aún por cumplir una pena de 3 años y 5 meses y 22 días de pena de presidio, que se cumplen específicamente en fecha 04 de Julio del año 2009, por lo que optaría por las diferentes formulas de prelibertad de la siguiente manera;
Por tanto, con base a los hechos previamente descritos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, procede a realizar nuevo cómputo de pena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.
En tal sentido:
- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos efectivamente, una cuarta parte de la pena impuesta, es decir al cumplir efectivamente 2 años y 6 meses de pena de los 10 años de presidio de pena, (ya cumplidos), a tenor ello de lo preceptuado en el articulo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, aplicable en éste caso, por ser ésta la Norma mas favorable al reo en atención a la fecha de comisión delictual (05-08-01), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto, una vez cumplido una tercera parte de la pena de la pena impuesta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 65 de la mencionada Ley especial, es decir al cumplir efectivamente 3 años y 4 meses de la pena de 10 años de presidio, (ya cumplidos), por lo que opta desde ya por tal beneficio, y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser ésta la norma procedimental mas favorable al reo, en atención a la fecha de comisión delictual (05-08-01), específicamente cuando haya cumplido 6 años y 8 meses de la pena impuesta, los cuales se cumplirán en fecha 06 de Marzo del 2006, y así se decide.

A su vez, podrá también el mencionado penado pedir la conversión de pena de presidio que viene cumpliendo por la de Confinamiento por el mismo tiempo que le falte por cumplir la pena inicialmente impuesta, tal cual lo establece el articulo 53 del Código Penal Venezolano, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena que le fuere impuesta, a decir a los 7 años y 6 meses, los cuales se cumplirán a partir del día 04 de Enero del 2007, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, así como remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Ciudad de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario copia certificada del presente cómputo, y así se decide. Cúmplase y Publíquese.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. MARIELA MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS CRESPO