REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000021
ASUNTO : IL11-P-2000-000021


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Visto la recepción en éste Despacho, del oficio sin número de fecha 15/12/2005 dimanado del Internado Judicial del Estado Falcón, con los cuales se remiten solicitud de redención de pena peticionada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Internado en favor del penado WILLY JOSE GARCIA GUTIERREZ, es por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución de Penas, viene de seguidas a verificar si efectivamente, procede o no la concesión de tal beneficio de redención, a tenor de lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio.
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en dicho Internado Judicial, avala el trabajo realizado por el penado de marras, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe García como artesano, ello en un periodo desde el 01-10-2004 hasta el 27-08-2005 y desde el 15-09-2005 hasta el 21-10-2005, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace total de 1 año y 2 días, ello según computo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Penal.
Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento. En este orden de ideas se verifica que la ejecución del acto delictivo por el cual se condena al penado de marras fue detenido inicialmente en fecha 12-12-1998, por lo que de plano al penado de marras, le es aplicable rattione temporis la ley adjetiva vigente para el momento de comisión delictual, la cual resulta a todas luces mas favorable que el Copp vigente por cuanto no disponía el derogado Copp, y la vigente Ley de Redención de Penas, el dispositivo contenido en el actual articulo 508 del Copp, el cual preceptúa la no procedencia de la redención hasta tanto sea cumplida la mitad de la pena en reclusión, por lo que a tenor de lo pautado en el articulo 24 Constitucional, y 553 del Copp actual, la ley adjetiva aplicable al caso in comento, es el Copp derogado y la Ley de redención Judicial de la pena por Trabajo y estudio vigente para esa fecha y así se decide.
Por otro lado, el penado de marras, fue privado inicialmente de su libertad en fecha 12/12/1998 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo mantenida tal estado de privación durante todo el proceso, inclusive, hasta después de haber sido condenado en Audiencia Preliminar de fecha 09/12/1999 por la comisión de tales delitos, tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos que contemplaba el artículo 376 del Copp para ese entonces, por lo que fuera condenado a 13 años y 4 días y 4 horas de presidio. Posteriormente en fecha 28-06-2002 le fue otorgado el beneficio de Régimen Abierto concedido comenzado a disfrutar el 03/07/2002, siéndole revocado el 05/12/2002, manteniéndosele detenido hasta la presente fecha.-
En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención incoada en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera;
-. Cursa en actas, constancia de trabajo del referido penado expedida en fecha 24-10-2005, en la cual, mediante constancia del Director del Internado Judicial del Estado Falcón y de la Trabajadora Social Betzabe García como artesano, ello en un periodo comprendido desde el 01-10-2004 hasta el 27-08-2005 y desde el 15-09-2005 hasta el 21-10-2005, con una jornada diaria de 8 horas, todo lo cual hace un total de 1 año y 2 días, lo cual en efecto certifica este despacho, de la revisión que hiciera de las actas, por lo que resulta procedente la misma (redención de pena por el lapso laborado actualmente) a razón de 2 días de trabajo por 1 de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3 de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.
.- Por ultimo, cursa en actas que conforman el presente asunto, acta de pronunciamiento de fecha 25 de Octubre del año 2005, suscrita por todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que funciona en ese Centro de reclusión, por medio de la cual se avala el trabajo realizado en cuestión en los periodos antes aludidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo.
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de ejecución, según el contenido de actas, es de 1 año y 2 días, los cuales a razón de 2 días de trabajo por cada 1 día de reclusión nos da un total de 6 meses y 1 día día de redención de efectiva de pena a favor del penado, que deberán ser descontados de la pena de 13 años 4 días y 4 horas de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, declara Con lugar la redención de pena solicitada por el defensor del penado WILLY JOSE GARCIA GUTIERREZ avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa deL Internado Judicial del Estado Falcon, y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el trabajo realizado éste en ese Centro de Reclusión, de 6 meses y 1 día, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.
Cúmplase, notifíquese a las partes y realícese el referido cómputo por auto separado.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MARIELA MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. JESUS CRESPO