REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000829
ASUNTO : IP11-P-2004-000079

AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 9 de Enero del año 2006, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2004-000079 provenientes del Juzgado Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fuere condenado el ciudadano RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, por medio de sentencia publicada en fecha 14 de Noviembre del año 2005, proferida por el referido Tribunal Primero de Juicio, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 06-05-2005, en la cual, el hoy penado fue condenado a sufrir la pena de 3 años y 3 meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICLO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ordinales 2 y 3 y articulo 7 ejusdem a Titulo de Cómplice no necesario de acuerdo a lo previsto en el articulo 84 del Código penal ordinal 3..

Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 16 de Diciembre del 2005, tras la transcurrencia íntegra de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en el presente proceso el día 05 de Abril del año 2004, tras su aprehensión por parte de funcionarios policiales, de ser capturado en la comisión del delito previsto en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor, siendo posteriormente presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 07 de Abril del año 2004, decretándosele al efecto, La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la referida Audiencia.

En atención a ello, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, atendiendo al contenido íntegro del artículo 484 del Copp, el cual refiere;
“Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. Se descontará de loa pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.”

Es que reputa, como la privación de libertad que sufrió el penado, durante éste proceso, la sufrida a partir del día 05 de Abril del año 2004, fecha en la cual Privado inicialmente, contando a partir de la citada fecha (05-04-04), hasta el día de hoy 17-01-2006, tenemos que el penado de marras, luego inclusive de ser condenado por el Tribunal Primero de juicio en fecha 06 de Mayo del 2005, ha permanecido privado de libertad 1 año 9 meses y 12 días, descontables éstos, de la pena de 3 años y 3 meses de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.

Así mismo, descontados 1 año 9 meses y 12 días de la pena de 3 años y 3 meses de presidio impuesta, nos queda que el penado de marras, resta aún por cumplir una pena de 1 año 5 meses y 18 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 05 de Julio del 2007, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que no supera los 5 años, establecidos como limitantes el numeral 2 del artículo 494 Ejusdem, a los fines del disfrute del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que el citado penado no se encuentra excluido per se del goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pudiendo en efecto optar desde ya por el otorgamiento de tal beneficio previo cumplimiento de los requisitos exigidos en los 5 numerales del artículo 494, y así se decide.

- Por otro lado, en razón a que actualmente se encuentra suspendido por vía cautelar, según sentencia dimanada en Abril del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Copp actual, es que éste podrá optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad una tal como lo preceptúa el artículo 501 del Copp. A tal evento, tal opción de disfrute de cualquier Formula de Prelibertad, para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido una cuarta parte de la pena de 3 años y 3 meses de presidio impuesta, a decir, a día siguiente del cumplimiento de 9 meses 22 días y 12 horas de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 3 años y 3 meses de presidio impuesta, es decir, luego de 1 año y 1 mes de cumplimiento de pena, los cuales se encuentran cumplidos, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 2 años 2 meses de la pena de 3 años y 3 meses de presidio impuesta, específicamente el 04 de Junio del 2006, y así se decide.

- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, solo si tuviere que cumplir la pena impuesta en estado de reclusión, y una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 2 años 5 meses 7 días y 12 horas de la pena de 3 años y 3 meses de presidio impuesta, los cuales se cumplirían específicamente el día 11 de Septiembre del2006a las 5:00 pm, y así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal al penado del presente auto de computo de pena para lo cual se trasladará y constituirá éste tribunal de Ejecución de Penas en la sede del Internado Judicial de Coro el día 20 de Enero del presente año en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, y así se decide.

Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial (la División de Antecedentes Penales), los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado RAMON ALBERTO CAMACHO RAMIREZ, cedulado con el numero 19.058.366, asi como copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y así se decide.
Notifíquese a las partes y Líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. ELIMAR LUGO