REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000150
ASUNTO : IP11-P-2003-000121


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 29 Noviembre del año 2005, provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Juicio Oral y Público, en Procedimiento Ordinario, al penado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL según fallo condenatorio publicado en fecha 13 DE Junio del 2005, dimanada de ese mismo Tribunal de Juicio, en el cual condena a la pena de 14 años de presidio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en ele articulo 407 del Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 18 de Noviembre del 2005, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual éste podrá pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

-. El penado en cuestión fue detenido en fecha 11 de Septiembre del 2003 quien fue puesto a la orden del Tribunal de control por una comisión del Cuerpo Técnico de Policia Judicial ya que sobre el pesaba una orden de aprehensión por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de JOSE GREGORIO VELASQUEZ, dictándosele al efecto, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Octubre de 2003, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (18/01/2006), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 2 años 4 meses y 7 días de pena, descontables éstos de la pena de 14 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados los 2 años 4 meses y 7 días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los 14 años de presidio de la pena nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de 11 años 7 meses y 23 días de presidio cumpliéndose efectivamente su pena el día 11 de Septiembre del 2017, y así se decide.

- Por otro lado, en virtud de que el hoy penado lo fue, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a una pena de 14 años de Presidio, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que queda excluido per se, el citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional de Abril del presente del 2005, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 3 años y 6 meses de pena los cuales se cumplen el día 11 de Marzo del 2007 (NO cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, , al cumplir 4 años 8 meses de pena específicamente el día 11 de mayo del 2008 (No cumplidos) de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 14 años de presidio, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 7 años de pena, a decir el día 11 de Septiembre del 2010, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 9 años y 4 meses de pena, a partir del día el día 11 de Enero del 2013, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para el 10 años 6 meses de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 11 de Marzo del 2014, y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual hará éste mismo tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro en fecha 20-01-2006, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL cedulado con el Nº V-10.476.203, así mismo e ordena remitir copia cerificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, ello a los fines legales conducentes, y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN



ABG. MARIELA MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO