REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000043
ASUNTO : IP11-P-2004-000043
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 11 de Enero del año 2006, contentivas de asunto penal signado con el numero IP11-P-2004-000043 provenientes del Juzgado Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual, fuere condenado el ciudadano LUIS ALBERTO CESPEDES, por medio de sentencia publicada en fecha 16 de Noviembre del año 2005, proferida por el referido Tribunal Primero de Juicio, en Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 18-05-2005, en la cual, el hoy penado fue condenado a sufrir la pena de 6 años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal,.
Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de fecha 10 de Enero del 2006, tras la transcurrencia íntegra de los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Copp, para las sentencias definitivas en primera instancia, de lo cual deviene, que la misma, se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Copp en su encabezamiento.
En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- El penado en cuestión fue detenido preventivamente, en el presente proceso el día 06 de Marzo momentos en que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 2 vieron al ciudadano que se encontraba parado frente al establecimiento comercial repuestos continental y tenia en su mano derecha unos objetos razón por la cual le dan la voz de alto, así mismo se percataron que una de las ventanas estaba violentada, siendo posteriormente presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 08 de Marzo del año 2004, decretándosele al efecto, La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la referida Audiencia.
En atención a ello, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, atendiendo al contenido íntegro del artículo 484 del Copp, el cual refiere;
“Artículo 484.- Privación preventiva de libertad. Se descontará de loa pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.”
Es que reputa, como la privación de libertad que sufrió el penado, durante éste proceso, la sufrida a partir del día 08 de Marzo del año 2004, fecha en la cual fue Privado inicialmente, contando a partir de la citada fecha (08-03-2004), hasta el día de hoy 19-01-2006, tenemos que el penado de marras, luego inclusive de ser condenado por el Tribunal Primero de Juicio el día 18 de Mayo del 2004, ha permanecido privado de libertad 1 año 10 meses y 13 días, descontables éstos, de la pena de 6 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp, y así se decide.
Así mismo, descontados 1 año 10 meses y 13 días de la pena de 6 años de prisión impuesta, nos queda que el penado de marras, resta aún por cumplir una pena de 4 año 1 mes y 17 días, los cuales se cumplen efectivamente el día 06 de Marzo del 2010, y así se decide.
- Por otro lado, en virtud de que el hoy penado lo fue, por la comisión del delito de Hurto calificado a una pena de 6 años de Prisión, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se al penado de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que queda excluido per se, al citado penado del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en razón a que actualmente se encuentra suspendido por vía cautelar, según sentencia dimanada en Abril del año 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Copp actual, es que éste podrá optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad una tal como lo preceptúa el artículo 501 del Copp. A tal evento, tal opción de disfrute de cualquier Formula de Prelibertad, para el penado de marras, se fija de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido una cuarta parte de la pena de 6 años de prisión impuesta, a decir, a día siguiente del cumplimiento de 1 meses y 6 meses de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, una tercera parte de la pena de 6 años de prisión impuesta, es decir , luego de 2 años de cumplimiento de pena, que se cumplen el 06 de Marzo del 2006, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 6 años de prisión, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 3 años de pena, a decir el día 06 de Marzo 2007, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 4 años de la pena de 6 años de prisión impuesta, específicamente el 06 de Marzo del 2008, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de prisión que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, solo si tuviere que cumplir la pena impuesta en estado de reclusión, y una vez haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, que constituyen 4 años y 6 meses de la pena de 6 años de prisión impuesta, los cuales se cumplirían específicamente el día 06 de Septiembre del año 2008, y así se decide.
Determinado lo anterior, se ordena la imposición personal al penado del presente auto de computo de pena para lo cual se trasladará y constituirá éste tribunal de Ejecución de Penas en la sede del Internado Judicial de Coro el día Lunes 23 de Mayo del presente año en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del Copp, y así se decide.
Se ordena oficiar con copia certificada del presente computo, así como de la sentencia condenatoria, a la División de Antecedentes Penales y a la Dirección de Prisiones ambos adscritos al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirvan insertar en sus registros respectivos, la situación procesal del penado de marras, así como que se sirva remitir a éste despacho Judicial (la División de Antecedentes Penales), los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado LUIS ALBERTO CESPEDES RODRIGUEZ, cuya cédula de identidad es Nº-V 10.973.842, así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO