REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002652
ASUNTO : IP11-P-2005-002652
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2005, provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Juicio Oral y Público, a la penada ANA LAPIC según fallo condenatorio publicado en fecha 11 de Noviembre de 2005, dimanada del Tribunal Segundo de Juicio, en el cual condena a la pena de 8 años de prisión por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en ele articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la penada de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual éste podrá pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
-. La penada en cuestión fue detenida inicialmente en fecha 18 de Agosto de 2005 por funcionarios adscritos al centro de información N* 4 del comando antidrogas en el aeropuerto Internacional Josefa Camejo tras una minuciosa inspección corporal observándose que la misma llevaba una faja reductora la cual presentaba un olor a mentolado, así mismo vestía una licra donde se observaba una visible adherencia de una sustancia engomada de color amarillo, se procedió a retirar las costuras encontrándose oculto 2 moldes de forma irregular confeccionado en material sintético provista de 10 franjas rellenas a manera de envoltorios de forma rectangular en diferentes tamaños, contentiva de una droga conocida como cocaína, dictándosele al efecto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 21 de Agosto del 2005, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (19-01-2006), de lo cual deviene que la penada tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 5 meses y 1 día, descontables éstos de la pena de 8 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados los 5 meses y 1 día de cumplimiento físico de pena que tiene la penada de los 8 años de prisión de la pena nos da que , le resta aún por cumplir una pena de 7 años 6 meses y 29 días de presidio cumpliéndose efectivamente su pena el día 18 de Agosto de 2013, y así se decide.
- Por otro lado, en virtud de que la hoy penada lo fue, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a una pena de 8 años de Prisión, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se a la penada de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que queda excluido per se, a la citada penada del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 2 años de pena los cuales se cumplen el día 18 de Agosto del 2007 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido la penada efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 2 años 8 meses de pena específicamente, los cuales se cumplen el día 18 de Abril del 2008 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 8 años de prisión, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 4 años de pena, a decir el día 18 de Agosto del 2009, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 5 años y 4 meses de pena, a partir del día el día 18 de Diciembre del 2010, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Así mismo, la penada de marras, podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para el 6 años de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 18 de Agosto del 2011, y así se decide.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual hará éste mismo Tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro en fecha 20/01/2006, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada ANA LAPIC pasaporte Nº 002580265, ello a los fines legales conducentes, así mismo copia cerificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO