REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000774
ASUNTO : IP11-P-2003-000080
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AUTO DE CONVERSION DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO
Atendiendo al auto de computo de pena realizado a favor del penado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ TERAN, en fecha 10 de Enero del 2006, en el que se asienta que el mismo, ya opta por la conmutación de la pena de prisión que le fuera impuesta, en pena de Confinamiento en virtud del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de presidio a la que fue condenado, previa a solicitud del penado; así como que a su vez, consta en el presente asunto constancia de residencia donde el penado de marras se residenciara, siendo esta en el barrio San José calle principal casa sin numero Coro de la Parroquia san Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón suscrita por el Dr. Edgar José Colina Senior, Coordinador Municipal de Registro Civil. Alcaldía de Miranda. Estado Falcón; es que procede éste Tribunal de Ejecución a verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos para la concesión de tal conmutación de pena, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
En atención a ello, se verifica lo siguiente;
- En fecha 04-07-2003 fue detenido el penado de marras, se le dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal Tercero de Control en audiencia oral de presentación, manteniéndose en estado de Privación de Libertad durante todo el proceso inclusive hasta después de haber sido condenado en fecha 02-04-2002 por la comisión del delito Posesión Ilícita de sustancia s Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de 5 años de presión, observándose que hasta la presente fecha (24/01/2006) , tiene un total de pena cumplida de 3 años y 9 meses..
Ahora bien, los 3 años y 9 meses de cumplimiento de pena, para el cumplimiento de las tres cuartas de la pena impuesta en el caso in comento, exigidos en el artículo 52 del Código Penal Venezolano para la procedencia de la conmutación de pena solicitada, ya se encuentran totalmente cumplidos por el penado de marras, y así se decide.
- Por otro lado, riela en el asunto Constancia de Conducta del penado Carlos Velásquez Terán dimanada por la Dirección del Internado Judicial de Santa Ana de Coro, de fecha 15 de Diciembre del 2005, en la cual se evidencia que el penado durante el tiempo que ha permanecido en este recinto ha observado conducta buena. En el aspecto laboral se ha desempeñado como ranchero y artesano. En lo que refiere al área educativa curso el 5º, 6º grado y el bloque I parte I de la Misión Ribas, ello tomando en cuenta el estudio y trabajo realizados por el penado dentro del Centro de reclusión, como procedimientos idóneos para establecer en éste, un positivo patrón conductual ante la sociedad que lo aguarda, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal.
- Cursa a su vez en autos, Constancia de Residencia dimanada de la Alcaldía del Municipio Miranda, Coordinación Municipal del Registro Civil, suscrita por el Dr. Edgar José Colina Senior Coordinador Municipal de Registro Civil, con el aval de los testigos Ana Ortiz y Nurka Quintero, certifican la residencia del penado Calos Eduardo Velásquez Terán Cedulado con el número 8.587.163, en el barrio San José calle principal casa sin numero de la parroquia san Gabriel del Municipio Miranda, sitio en el cual el mismo solicita sea CONFINADO. Tal dirección aportada, y en la cual se solicita el Confinamiento, dista efectivamente a mas de 100 kilómetros del sitio de comisión delictual que en éste caso es la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello a tenor de lo exigido en el artículo 20 del Código Penal, como requisito para imponer la pena de confinamiento.
Por tanto, como quiera que se encuentran cubiertos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, Concede a partir del día 24/01/2006, la Conversión de pena Presidio impuesta al penado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.587.163, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.
En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales de la Ciudad de Coro en el barrio San José calle principal de la parroquia san Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva dirección, siempre que ésta nueva Dirección se encuentre dentro de la los limites territoriales de la ciudad de Coro con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- .- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Dirección Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Secretaria de Política y Orden Publico de la Gobernación del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, específicamente por ante el despacho de su Director, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites de la ciudad de Coro deberá dar cuenta de sus entradas y salidas de ese Estado, a la Autoridad Civil antes mencionada .
4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad, so pena de la revocatoria inmediata a tenor de lo preceptuado en el artículo 512 del Copp , de la pena de Confinamiento convertida aquí como un beneficio Post- Condena, en la pena de Presidio que inicialmente le fuere impuesta, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al penado en cuestión de parte de este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 25-01-2006 en la sede del internado Judicial del Estado Falcón, la cual se hará con la lectura integra de este y con copia certificada del mismo, y así se decide
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.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, al Director o Directora Municipal de Seguridad y Participación Ciudadana del Municipio Miranda, adscrita a la Secretaría de Política y Orden Público de la Gobernación o del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
Así mismo, se ordena a dicha autoridad civil, la apertura de un registro en Libros, de las entradas y salidas del penado, a ese Estado, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a esa autoridad, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABOG. ELIMAR LUGO