REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000231
ASUNTO : IP11-P-2004-000231


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 16 de Enero del 2006 provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Juicio Oral y Público, a los penados WILLIS AALBERTO DORIA VARGAS Y REINALDO PEROZO ARIAS según fallo condenatorio publicado en fecha 01-07-2005, dimanada del Tribunal Primero de Juicio, en el cual condena a la pena de 4 años de presidio por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 13 de Enero del 2006, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la penada de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

-. Los Penados en cuestión fueron detenidos inicialmente en fecha 31 de Agosto de 2004 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales frente a la cooperativa San José Obrero momentos después de haber efectuado un Robo a Armada en un local comercial, siendo que los mismos ciudadanos se habían presentado en dicho establecimiento y portando un arma de fuego sometieron a los presentes logrando despojarlos de varios objetos, dinero en efectivo y prendas; decretándoseles la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 03-09-2004, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (24-01-2006), de lo cual deviene que los penados tienen un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 1 años 4 meses y 24 días de pena, descontables éstos de la pena de 4 años de presidio impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados 1 año 4 meses y 24 días de cumplimiento físico de pena que tiene los penados de los 4 años de presidio de la pena nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de 2 años 7 meses y 6 días de presidio cumpliéndose efectivamente su pena el día 31 de Agosto del 2008, y así se decide.

- Por otro lado, en virtud de que los hoy penados lo fueron, por la comisión del delito de ROBO GENERICO a una pena de 4 años de presidio tras la admisión de los hechos, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se a los penados de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que queda excluido per se, a los citados penados del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el ultimo aparte del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año de pena los cuales se encuentran cumplidos de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido los penados efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año y 4 meses de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 4 años de presidio, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 2 años de pena, a decir el día 31 de Agosto del 2006, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 2 años y 8 meses de pena, a partir del día el día 31 de Abril del 2007, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ellos 3 años de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el 31 de Agosto del 2007, y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, la cual hará éste mismo Tribunal previo Traslado y constitución en la sede del Internado Judicial de Coro en fecha 20/01/2006, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de los penados WILLIS ALBERTO DORIA VARGAS y REINLDO PEROZO ARIAS cedulados el Nº V-17.309.175 y 15.980.863, ello a los fines legales conducentes, Así mismo copia cerificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO