REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-001536
ASUNTO : IP11-P-2005-001536


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 09 de Enero del 2006, provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Audiencia Preliminar tras la admisión de los hechos, al penado ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS según fallo condenatorio publicado en fecha 24 de Octubre de 2005, dimanada del Tribunal Segundo de Control, en el cual condena a la pena de 6 años de prisión por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el 43 ordinal 1º y articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2005, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará la penada de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual éste podrá pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

-. El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 12 de Mayo de 2005 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en el interior de una vivienda y al efectuarle un registro personal se le encontró un koala el cual contenía la cantidad de 10.740 bolívares y una pipa de fabricación casera, así mismo se encontró en la vivienda 1 cajetilla de fósforos contentivas de varios envoltorios tipo cebollitas y un envoltorio de regular tamaño, así mismo se encontró un colador y debajo del colchón de una cama 2 cajetillas de fósforos contentiva en su interior de un polvo blando con un olor fuerte muy peculiar de una sustancia ilícita, decretándosele al efecto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15 de Mayo del 2005, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (26-01-2006), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 8 meses y 14 días, descontables éstos de la pena de 6 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados los 8 meses y 14 días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los 6 años de prisión de la pena nos da que , le resta aún por cumplir una pena de 5 años 3 meses y 16 días de prisión cumpliéndose efectivamente su pena el día 12 de Mayo de 2011, y así se decide.

- Por otro lado, en virtud de que el hoy penado lo fue, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a una pena de 6 años de Prisión tras la admisión de los hechos, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se al penado de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que queda excluido per se, del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el ultimo aparte del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año y 6 meses de pena los cuales se cumplen el día 12 de Noviembre del 2006 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido la penada efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 2 años de pena específicamente, los cuales se cumplen el día 12 de Mayo del 2007 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 6 años de prisión, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 3 años de pena, a decir el día 12 de Mayo del 2008, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 4 años de pena, a partir del día el día 12 de Mayo del 2009, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, la penada de marras, podrá pedir la conversión de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para el 4 años y 6 meses años de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el día 12 de Noviembre del 2009, y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, a través de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado ANTONIO MOISES PEREZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.227.626, ello a los fines legales conducentes, así mismo copia cerificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO