REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000020
ASUNTO : IJ11-X-2003-000009
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 24 de Enero del 2006 provenientes las mismas de la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, contentivo del Recurso de Revisión de sentencia interpuesta por el Abogado Ramón Navas en su carácter de Defensor Publico Tercero de la ciudadana MARGORIS ALTAGRACIA MACHADO MATA donde se acuerda rebajar la pena a dicha ciudadana quien deberá cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
-. La penada en cuestión fue detenida inicialmente en fecha 21 de Febrero del 2003 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales luego de ser practicada visita domiciliaria en virtud de una Orden Judicial de Allanamiento emanada del Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal ello por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dictándosele al efecto, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 25 de Febrero del 2003, en fecha 26-06-2003 se realiza la Audiencia Preliminar donde la penada admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo recibido el asunto en el Tribunal de Ejecución en fecha 28-08-2003, realizándose el respectivo computo de pena en fecha 03-09-2003, ahora bien se observa en el presente asunto que en fecha 14-11-2005 el Defensor Publico Tercero Abog. Ramón Navas interpuso ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Recurso de Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control que condeno a la ciudadana Margoris Altagracia Machado Mata tras la admisión de los hechos a cumplir la pena de 10 años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, interponiendo tal solicitud con fundamento a lo establecido en el ordinal 6º del articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la publicación en Gaceta oficial de fecha 05-10-2005 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 16-01-2006 la Jueza (Ponente) de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón Abog. Glenda Oviedo mediante auto declara con lugar el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abog. Ramón Navas Defensor Publico Tercero en representación de su defendida Margoris Altagracia Machado Mata, se rectifica la pena y se acuerda rebajar la pena establecida por el Tribunal de Primera Instancia en los términos siguientes: conforme al articulo 37 del Código Penal la pena a imponer a la penada es de 5 años de prisión, pero aplicando la rebaja en el limite fijado por el legislador en el articulo 376 del Copp, la cual en ningún caso quedara por debajo del limite mínimo establecido en la ley, la misma deberá cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del articulo 470 en relación con la parte infine del articulo 475 ambos del Copp, de la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.
Ahora bien, se observa que la penada se ha mantenido en tal situación de detención física hasta la presente fecha (27-01-2006), de lo cual deviene que la penada tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 2 años 11 meses y 6 días de pena, descontables éstos de la pena de 4 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados 2 años 11 meses y 6 días de cumplimiento físico de pena que tiene la penada de los 4 años de prisión de la pena nos da que a ésta, le resta aún por cumplir una pena de 1 año y 24 días de prisión cumpliéndose efectivamente su pena el día 21 de Febrero del 2007, y así se decide.
- Por otro lado, en virtud de que la hoy penada lo fue, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a una pena de 4 años de Prisión tras la admisión de los hechos, circunstancia ésta (pena impuesta) que excluye per se a la penada de marras para la opción al disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es que queda excluida per se, del eventual goce de la citada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, a tenor todo ello de lo pautado en el ultimo aparte del artículo 494 del Copp, y así se decide.
- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año de pena los cuales se encuentran cumplidos de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido los penados efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año y 4 meses de pena, los cuales se encentran cumplidos, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 4 años de presidio, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 2 años de pena, los cuales se encuentran cumplidos, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 2 años y 8 meses de pena, los cuales se encuentran cumplidos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.
- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ellos 3 años de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el 21 de Febrero del 2006, y así se decide.
Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, cuestión, a través de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con la lectura íntegra del presente auto de computo a la penada de marras, y así se decide.
A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra de la penada MARGORIS ALTAGRACIA MACHADO MATA cedulada con el Nº V-11.764.403, ello a los fines legales conducentes, Así mismo copia cerificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. ELIMAR LUGO