REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000889
ASUNTO : IP11-P-2004-000090


AUTO DE COMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 19 de Enero del 2006 provenientes las mismas del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el cual se condena en Juicio Oral y Público, al penado TULIO GREGORIO BERMUDEZ según fallo condenatorio publicado en fecha 06-12-2005, dimanada del Tribunal Segundo de Juicio, en el cual condena a la pena de 4 años de prisión por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 12 de Enero del 2006, siendo por lo que en consecuencia éste Tribunal Único de Ejecución, procede de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el penado de marras, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal evento;

-. El penado en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 12 de Abril de 2004 por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales en los alrededores del sector santa rosalia, calle principal y al practicársele una inspección corporal le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un envoltorio tipo cebolla contentivo en su interior de 21 envoltorios tipo cebollitas, contentivos estos a su vez cada uno de un polvo de olor fuerte y penetrante similar a una sustancia ilícita; decretándosele la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 15-04-2004, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (27-01-2006), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy de 1 año 9 meses y 15 días de pena, descontables éstos de la pena de 4 años de prisión impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 del Copp. Ahora bien restados 1 año 9 meses y 15 días de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de los 4 años de prisión de la pena nos da que a éste, le resta aún por cumplir una pena de 2 años 2 meses y 15 días de prisión cumpliéndose efectivamente su pena el día 12 de Abril del 2008, y así se decide.

- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a una pena de 4 años de prisión, lo cual no excede la limitante de los 5 años fijados como limitante, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 494 del Copp para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; es por lo que el penado de marras, puede optar desde ya por tal Formula alternativa, ello previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el citado artículo, y así se decide.

- Por otro lado, en lo que respecta a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de marras, comenzarán a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, desaplicando el artículo 493 Ejusdem, por mandato expreso de la sentencia de la Sala Constitucional de Abril del presente año, antes de cumplir con la mitad de la pena, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año de pena los cuales se encuentran cumplidos de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido el penado efectivamente, una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir 1 año y 4 meses de pena, los cuales se encuentran ya cumplidos, todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Redención de Pena por trabajo y estudio; Luego de que realice o haya realizado algún trabajo o estudio desde su ingreso a reclusión, a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, lo cual, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 4 años de prisión, podrá solicitar dicho beneficio al cumplir los 2 años de pena, a decir el día 12 de Abril del 2006, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Copp, y así se decide.

- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir 2 años y 8 meses de pena, a partir del día el día 12 de Diciembre del 2006, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Copp, y así se decide.

- Así mismo, el penado de marras, podrán pedir la conversión de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez que haya cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual comporta para ellos 3 años de cumplimiento de condena en reclusión los cuales se cumplen el 12 de Abril del 2007, y así se decide.

Hecho el anterior computo de pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp, se ordena la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado en cuestión, a través de la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, con la lectura íntegra del presente auto de computo al penado de marras, y así se decide.

A su vez se ordena remitir copia del presente auto de computo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, y a la División de Antecedentes Penales, adscritas ambas al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a su vez, de ésta última, la remisión a éste despacho de los posibles antecedentes penales que puedan cursar en esa Dirección en contra del penado TULIO GREGORIO BERMUDEZ cedulado el Nº V-14.257851, ello a los fines legales conducentes, Así mismo copia cerificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y así se decide.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ABG. MARIELA MORILLO
LA SECRETARIA


ABG. ELIMAR LUGO