REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 7189.
MOTIVO: Querella Interdictal.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, venezolano, mecánico, hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.358.082 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR NAVARRO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.659.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.516.073 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 81.359.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, asistido por el abogado Edgar Navarro Gutiérrez, en la que expone:
1)Que es ocupante y poseedor legítimo con ánimo de propietario desde el 25 de Marzo de 2003, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la Avenida Táchira No. 23 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide once metros (11 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Elba López Chapman; SUR: Que es su frente, avenida Táchira; ESTE: Casa que es o fue de Rolando Thielen; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Elba López Chapman; en donde tiene constituido un taller mecánico de su propiedad, cuya denominación es TALLER TOYO, del cual obtiene los ingresos para su subsistencia y la de su familia.
2)Que es el caso que el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, se ha dado la tarea de perturbarlo en el sitio de trabajo, diciéndole que él iba a embargar el inmueble antes descrito, debido a que ya había demandado a su presunto dueño, ciudadano ISMAEL BRACHO RAMONES o a la compañía que éste representaba.
3)Que el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, no sólo le enviaba emisarios que decían que venían de parte del doctor ALEXIS FANEITE, para que desocupara, sino que iba a ser embargado y desocupado con un Tribunal.
4)Que el día 16 de Febrero de 2005, el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, se apersonó con el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la finalidad de practicar medida ejecutiva de embargo, alegando que lo iban a desocupar del inmueble, y vociferándole a todas las personas que se aglomeraron en el Taller que le quedaban pocos días en el mismo. Acompaña como prueba un Justificativo de Testigos.
5)Que por todos los motivos expuestos es que acude ante el Tribunal para que se sirva decretar el amparo de su posesión sobre el inmueble antes mencionado, en virtud de haber sido perturbado en la posesión, estándolo poseyendo legítimamente por más de un año.
6)Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
En fecha 15 de Junio de 2005, inserto al folio 6, se admitió la demanda, ordenándose librar la correspondiente compulsa de citación.
En fecha 20 de Junio diligenció el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, asistido por el abogado Edgar Navarro, reformando la demanda y consignando en dos folios útiles el escrito de la reforma, en la que expone:
1)Que es ocupante y poseedor legítimo ininterrumpidamente con ánimo de propietario desde el 25 de Marzo de 2003, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Avenida Táchira No. 23 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual mide once metros (11 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Elba López Chapman; SUR: Que es su frente, avenida Táchira; ESTE: Casa que es o fue de Rolando Thielen; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Elba López Chapman; en donde tiene constituido un taller mecánico de su propiedad, y que esa fecha comenzó a correr desde el día cuando la apoderada de la empresa TECNO CAUCHO, C.A. desistió de Acción Reivindicatoria que había intentado en su contra, habiendo sido este desistimiento homologado con el carácter de cosa juzgada por este Tribunal, evidenciándose éste de copia certificada fotostática que acompaña, lo que le otorga la condición de propietario del mencionado inmueble, según la opinión del jurista LUIS SANOJO, en su obra “LA PRESCRIPCION”, Ediciones Fabretón, 1998, página 36 y 37, donde expone: “El desistimiento de la acción por parte del actor que reclama un objeto que le pertenece, no deja sin interrupción la prescripción, equivale a un reconocimiento del derecho del demandado, quien en lo adelante será dueño de la cosa sin necesidad de prescripción alguna”.
2)Que al haberse desistido de dicha acción se cedió en su persona todos los derechos de propiedad sobre el inmueble mencionado y que ello cierra la posibilidad de recuperación por parte de otra persona.
3)Que el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, se ha dado la tarea de perturbarlo en su sitio de trabajo, ubicado en el referido inmueble y denominado TALLER TOYO, de donde obtiene sus ingresos para subsistir junto con su familia, diciéndole que iba a embargar el inmueble, ya que había demandado a su presunto dueño ciudadano ISMAEL BRACHO RAMONES o a la compañía que éste representaba.
4)Que el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, no sólo le enviaba emisarios que decían que venían de parte del doctor ALEXIS FANEITE, para que desocupara el mencionado inmueble sino que iba a ser embargado y desocupado con un Tribunal.
5)Que el día 16 de Febrero de 2005, el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, se apersonó con el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la finalidad de practicar medida ejecutiva de embargo, alegando que lo iban a desocupar del inmueble, y vociferando ante todas las personas que se aglomeraron en el inmueble que le quedaban pocos días en el mismo. Acompaña como prueba un Justificativo de Testigos.
6)Que por todos los motivos expuestos es que acude ante el Tribunal de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, para que se sirva decretar el amparo en su posesión en el inmueble antes mencionado, en virtud de haber sido perturbado en la posesión de dicho inmueble estándolo poseyendo legítimamente por más de un año.
7)Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).
En fecha 29 de Junio de 2005, (folio 55), se dictó auto admitiendo la reforma, ordenando librar compulsa para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 07 de Julio de 2005 (folio 56), diligenció el doctor Alexis Jesús Faneite Perdomo, actuando como apoderado judicial de PEDRO JOSE PETIT RAMONES, consignando poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Titular de Coro, Estado Falcón, y a su vez se dio por citado.
En fecha 12 de Julio de 2005 (folios 62 y 63), el abogado ALEXIS JESUS FANEITE presentó escrito de contestación mediante el cual impugna la querella interdictal por perturbación incoada por el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, en los siguientes términos:
1)Impugna la Querella Interdictal por Perturbación intentada por FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, por ser contraria a la normas procesales venezolanas vigentes, en virtud de que la pretensión esgrimida en este juicio interdictal está siendo ventilada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio por Cobro de Bolívares, signado bajo el No. 8335-2004, consignando copias certificadas de las actuaciones para que se puedan constatar las actuaciones del pretendido querellante como tercero sin cualidad, lo cual hace improcedente su pretensión interdictal, y que en consecuencia debe agotar los recursos que le brinda la Ley en el juicio por cobro de bolívares.
2)Que las actuaciones que consigna son las siguientes: a) Auto de admisión de fecha 28-06-2004, copias No. 04 y 05. b) Auto de fecha 12-11-2004, que pasa el Decreto de Intimación al estado de Sentencia pasada como autoridad de Cosa Juzgada, copias No. 10 y 11. c) Embargo practicado el día 16 de Febrero del 2005 por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con ausencia de persona, sobre la misma parcela que menciona el querellante en su pretensión interdictal; cuyas medidas y demás linderos las da por producidas; señalando que esta medida judicial decretada y practicada no constituye perturbación y como tal hace improcedente la presente querella interdictal por perturbación, copias No. 35, 36 y 37. d) Oficio No. 4630-116 de fecha 16-02-2005, en donde se le participa al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón a “que se abstenga de registrar cualquier escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado”, copia No. 46. e) Auto de fecha 07-03-2005, en donde homologan la transacción de fecha 03-03-2005 y en donde lo transado fue la misma parcela que indica el accionante en su libelo interdictal, copias No. 48, 49, 57 y 58. f) Primera oposición del señor Fernando Ramón Toyo Gutiérrez, ante el Tribunal de la causa No. 8335-2004 el día 31 de Marzo del 2005 como tercero sin cualidad, copias No. de la 40 a la 45, 67 y 68. g) Auto de fecha 07-04-2005, en donde declaran inadmisible la primera oposición del señor querellante, copias No. 106 y 107. h) Segunda Intervención del querellante de fecha 21-04-2005, en donde apela a la inadmisibilidad del día 07-04-2005, copia No. 108. i) Auto de fecha 02-05-2005 en donde admiten la apelación en un solo efecto interpuesta por Fernando Ramón Toyo Gutiérrez el día 21 de Abril del 2005, copia No. 114. j) Tercera intervención del querellante de fecha 04-05-2005 en donde se opone a la diligencia practicada por su persona el día 27 de Abril del 2005, copias No. 110 y 115. k) Cuarta intervención del Querellante en la causa No. 8335-2004 de fecha 09-06-2005 y ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón en donde se opone a la entrega de material de la misma parcela que identifica en su libelo interdictal, copias No. 137, 138, 149 y 150.
3)Que aunque todos los caminos conducen a Roma, considera que por mandato expreso de la Ley, el señor FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, debe partir desde Santa Ana de Coro agotando todos sus recursos pendientes y garantizados por el ordenamiento jurídico en el juicio, ya que ni a las partes ni los jueces les está permitido subvertir normas procesales de orden público, y en caso tal de hacerlo todo estará viciado de nulidad absoluta.
4)Que en la causa No. 8335-2004, el querellante tiene una apelación pendiente interpuesta el día 21 de Abril de 2005, la cual fue oída en un sólo efecto en fecha 02 de Mayo de 2005, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y que desde el día 29 de Junio de 2005, fecha en la que se expidieron las copias certificadas consignadas, el ciudadano FERNANDO RAMÓN TOYO GUTIERREZ no ha activado dicho recurso de apelación.
5)Que por todas las razones expuestas, deduce que es improcedente la vía interdictal propuesta por el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, por lo que solicita se declare improcedente la Querella Interdictal por Perturbación admitida en fecha 29 de Junio de 2005, condenándolo a costas debido a la mala fe, cuya razón principal es seguir obstaculizando, sin asidero legal y a través de mecanismos no idóneos la entrega de material de la parcela de terreno transada y homologada en la causa No. 8335-2004.
En fecha 19 de Julio de 2005, se agregó y admitió escrito de pruebas presentado por el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado EDGAR NAVARRO GUTIERREZ.
Al folio 02 de la segunda pieza, corre inserta acta de la evacuación de la prueba de inspección promovida por la parte actora de fecha 25 de julio de 2005.
En fecha 11 de Agosto de 2005, (folio 03 Pieza 2), se dictó auto agregando resultas de comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, en la cual se tomó declaración de los ciudadanos FREDDY LOPEZ, FREDDY MARTINEZ y DIOSIAS BLANCO MUJICA.
En fecha 18 de Octubre de 2005, se dictó auto ordenando notificar a las partes para presentar los alegatos.
En fecha 26 de Octubre de 2005, presentó escrito el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, contentivo de alegatos.
Corre inserto al folio 22 de la Pieza 2, escrito de alegatos presentado por el abogado ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO.
En fecha 31 de Octubre de 2005, se dictó auto diciendo vistos para sentenciar.
M O T I V A
Planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal pasa a decidir previo el análisis de las pruebas presentadas por las parte de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Presentadas con la demanda y su reforma:
a)Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 08 de junio de 2005, el cual al no haber sido ratificado durante el lapso probatorio, aun cuando los testigos que allí declaran fueron promovidos individualmente en el juicio, no se le otorga ningún valor probatorio.
b)Copia certificada del expediente No. 5043 que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que contiene el juicio seguido por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO CAUCHO C.A., en contra del ciudadano TOYO GUTIERREZ FERNANDO RAMON por REIVINDICACION DE INMUEBLE la cual riela a los folios del 11 al 47, en la que consta que en efecto en fecha 12 de junio de 2002 el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES presentó demanda en contra del ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ por reivindicación del inmueble ubicado en la avenida Táchira de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Elba López Chapman de Chacon. SUR: Que es su frente, Avenida Táchira. ESTE: Casa que es o fue de Rolando Thielen, y OESTE: Terrenos que fueron de Elba López Chapman de Chacón; y que le pertenecen según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el número 9 folios 23 y 26, protocolo Primero, folio 15 Principal, segundo trimestre del año 1997, es decir, que dicho inmueble se corresponde o constituye el mismo inmueble objeto del presente juicio que por acción interdictal por perturbación tiene incoado el referido FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ en contra del ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES. En dicho expediente consta también (folio 42 y 43 respectivamente) que el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TECNO CAUCHO C.A., a través de su apoderado judicial abogada HECDYS REYES, en fecha 25 de marzo de 2003 desiste de la referida acción de reivindicación, siendo tal desistimiento homologado por el Tribunal en fecha 08 de abril de 2003, prueba ésta que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de tener dicho acto de desistimiento y su respectiva homologación el valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y sentencia ejecutoriada, constituyendo la sentencia un documento público como lo tiene establecido la jurisprudencia, según sentencia No. 167 de fecha 11 de marzo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido el valor de dicho desistimiento equivale a una prueba de la posesión del inmueble y del derecho a poseer el mismo por parte del demandante FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, derivado ese derecho de la voluntad del propietario, pues, con el desistimiento de la acción reivindicatoria, el propietario de dicho inmueble pierde el derecho de volver a reclamar la reivindicación del mismo, otorgándole de esa manera el derecho al poseedor de seguir poseyendo el inmueble a perpetuidad con su pleno consentimiento, dado que, el desistimiento tiene como efecto que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada, tal como lo explica el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su libro TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II, Altolitho C.A. página 355.
c)Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual al ser evacuada sin la intervención de la parte demandada no se le otorga ningún valor probatorio.
Pruebas evacuadas durante el lapso probatorio:
a)Declaración de los testigos ciudadanos FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO, FREDDY ALI MARTINEZ y DIOSIAS BLANCO MUJICA, quienes exponen: Que conocen a FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, que saben que es ocupante y poseedor legítimo con ánimo de propietario desde el día 25 de marzo de 2003 de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida Táchira No. 23 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón que mide once metros (11 mts) de frente por treinta metros (30 mts) de fondo, y que está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de Elba López Chapman de Chacón. SUR: Que es su frente Avenida Táchira. ESTE: Casa que es o fue de Rolando Thielen, y OESTE: Terrenos que fueron de Elba López Chapman de Chacón; que en dicho inmueble tiene instalado un taller de su propiedad denominado TALLER TOYO C.A.; que saben que su posesión empezó el día 25 de marzo de 2003, cuando la apoderada de la empresa TECNO CAUCHO C.A. desistió de la acción reivindicatoria que tenía intentada en su contra; que saben que el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.516.073 lo ha perturbado en la posesión del inmueble; que el mencionado PEDRO JOSE PETIT RAMONES llegó a su taller diciendo que iba a embargar el inmueble ya que había demandado a su presunto dueño ISMAEL BRACHO RAMONES o a la compañía que éste representaba y que él ahora el nuevo propietario; que el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES le enviaba emisarios que decía que venían de parte de su abogado ALEXIS FANEITE para que desocupara porque sino lo iba a sacar con el tribunal; que saben que el señor PEDRO JOSE PETIT RAMONES se presentó el día 16 de febrero de 2005 con el Tribunal ejecutor de medidas del Municipio Carirubana con el objeto de practicar medida ejecutiva de embargo diciéndole que le iba a desocupar el inmueble, vociferándolo a todas las personas que se aglomeraron en el Taller que le quedaban pocos días en el mismo; declaraciones éstas que se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y con otras pruebas del proceso, tal como lo es la copia certificada acompañada por el demandante con la reforma de la demanda contentiva de juicio que por reivindicación de inmueble siguió la empresa TECNO CAUCHO C.A. en contra del ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ., como demostrativas de la posesión que ejerce el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ sobre el inmueble descrito y así mismo como demostrativas de los actos perturbatorios realizados en contra del demandante por el ciudadano PEDRO JOSÉ PETIT RAMONES.
b)Copia fotostática del acta de embargo realizado sobre el inmueble por el Tribunal de Medidas de este Municipio, la cual riela a los folios 215 y 216 del expediente, que se valora como copia fotostática de documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que en fecha 16 de febrero de 2005, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón embargó el inmueble, ya identificado suficientemente, a señalamiento del abogado ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES.
c)Inspección Judicial evacuada en fecha 25 de julio de 2005, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: a.) Se observó que la entrada del local está constituida por un portón metálico de aproximadamente 4 metros, logrando entrar sin ningún tipo de obstáculos, ni impedimento de ninguna persona. b.) Se dejó constancia que en la parte exterior del local está escrito en las paredes y portón “TALLER TOYO” y que en las paredes Internas aparecen los siguientes escritos “SU VIDA ESTA EN SUS FRENOS”, “ENTONACION”. c.) Se dejó constancia de que dentro del taller se encuentran cinco vehículos, de los cuales cuatro no tienen el motor en su sitio. d.) Se dejó constancia de que dentro del local se encuentran gabinetes con llaves y herramientas, así como también tres gatos hidráulicos y piezas mecánicas. Prueba ésta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de que en el inmueble donde se efectuó la inspección funciona un taller mecánico.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Presentadas con la contestación:
a)Copia Certificada del expediente signado con el No. 8335-2004, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que contiene el juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimación incoado por el abogado ALEXIS JESÚS FANEITE PERDOMO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ PETIT RAMONES contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO en su condición de representante de la empresa mercantil TECNO CAUCHO C.A., en la que se constata la existencia del proceso indicado por la parte demandada en este juicio, y donde el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ realiza algunas actuaciones en las que solicita revocar por contrario imperio el auto de fecha 07 de marzo de 2005 del Juzgado Tercero de Primera Instancia referido mediante el cual homologa la transacción realizada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES en su carácter de representante de la empresa TECNO CAUCHO C.A. con el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES a través de su apoderado judicial abogado ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO; apelación del auto de fecha 07 de abril de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia niega la admisión de la solicitud formulada, y oposición a la ejecución de la medida decretada en ese juicio, de la forma como lo indica la parte demandada en este juicio en su escrito de contestación a la demanda; prueba que se valora como demostrativa de las actuaciones realizadas por el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ en el expediente acompañado, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por la partes, observa el Tribunal que se encuentra probado que el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, parte demandante en este juicio, es poseedor del inmueble tantas veces identificado, tal como consta: A) De la declaración de los testigos FREDDY ANIBAL LOPEZ SUBERO, FREDDY ALI MARTINEZ y DIOSIAS BLANCO MUJICA; b) En virtud de la inspección de fecha 25 de julio de 2005, donde se demuestra el funcionamiento de un Taller Mecánico en el inmueble descrito; y c) En virtud del desistimiento de la acción efectuado por la abogado HECDYS REYES, en representación de la empresa TECNO CAUCHO C.A. propietaria del referido inmueble, acto mediante el cual renuncia a volver a ejercer la acción de reivindicación del mencionado inmueble en contra del ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, demostrada en las copias relativas al expediente No. 5043, consignadas por el demandante con la reforma de la demanda. Así mismo están demostrados los actos perturbatorios con la declaración de los referidos testigos relativas al envío de emisarios a decirle que lo iban a desalojar, con la presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la presencia del ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES en el inmueble descrito en compañía del Tribunal mencionado y sus afirmaciones relativas a que el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ le quedaban pocos días en el inmueble, así como del acta de embargo valorada, y la copia del expediente consignada por la parte demandada en este juicio, donde consta que este último presentó demanda en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES en su condición de representante de la empresa TECNO CAUCHO C.A., y que éste último conviene en la demanda y da en pago el inmueble identificado y que posee el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, cuando de conformidad con el desistimiento de la acción en el juicio de reivindicación de inmueble a que se ha hecho referencia, ya la empresa TECNO CAUCHO C.A. había renunciado a su pretensión de reivindicar el inmueble, acto éste a favor del demandante en este juicio, lo que induce a este juzgador a pensar de conformidad con el antecedente constituido por la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 20 de abril de 2005, en el expediente No. 3704 en la que exhorta a este servidor “a estar más atento al resguardo del orden público constitucional y procesal, de manera que no se utilice el proceso con una finalidad distinta a la de alcanzar la justicia, esto es, una decisión conforme a derecho, con arreglo a las pretensiones deducidas y las pruebas evacuadas, que sean legales y pertinentes, cuidando que se exponga con probidad y lealtad, de modo de acercarse lo más posible a la verdad material” , que en el procedimiento de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES en su condición de representante de la empresa TECNO CAUCHO C.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyas copias certificadas constan en el expediente y han sido valoradas, hubo un hecho concordado entre el demandante y el demandado para dar origen al mencionado juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en virtud de que existen actuaciones en las que se observa que la conducta del demandado no es tendiente a defenderse en el juicio sino a convenir en todos los requerimientos del demandado de la siguiente manera: a) La parte demandada no hace oposición al decreto de intimación diarizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2004; b) No apela del auto de fecha 12 de noviembre de 2004, dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia donde declara el auto de intimación de fecha 29 de septiembre de 2004 como pasado en autoridad de cosa juzgada; c) Que aún cuando ya había sido pasado el decreto intimatorio en autoridad de cosa juzgada, el demandado ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES en su condición de representante de la empresa TECNO CAUCHO C.A., en fecha 03 de marzo de 2005, declara que acepta la deuda y los intereses y da en pago al ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES el inmueble ya varias veces identificado; d) Que habiéndose emitido por el nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia un mandamiento de ejecución por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.049.998,oo) en fecha 13 de enero de 2005, y habiéndose embargado el referido inmueble en fecha 16 de febrero de 2005, haciéndose constar en ese acto por el perito avaluador juramentado por el Tribunal Ejecutor que, el inmueble tiene un valor de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo), constando dichas actuaciones en el expediente, aun así el ciudadano ISMAEL ANTONIO BRACHO RAMONES con el carácter expuesto da en pago dicho inmueble que tiene un valor muy superior a la deuda, desprendiéndose gratuitamente de la cantidad de más de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) a favor del demandante ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES.
Todas estas actuaciones realizadas en el expediente No 8335 consignadas por la representación del ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES demandado en este juicio, son demostrativas de la entrega total de la parte demandada en ese juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a favor del demandante en ese mismo juicio, ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES, resultando extraño a este juzgador que todas las actuaciones tiendan a surtir efectos en contra de un tercero que en el presente caso lo es el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ, lo cual implica que se utilizó ese proceso de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación con una finalidad distinta a la de alcanzar la justicia. Así se decide.
En la sentencia citada el ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expone: “Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, expediente 0126, en el célebre caso Zavatti Saje contra Zavatti Saje, en el cual, la madre se hizo demandar y ejecutar por su hija, en una demanda de cobro de una letra de cambio para desalojar al ciudadano José Alberto Zamora Quevedo, tercero ajeno a ese proceso, decidió declarar inexistente el juicio principal, con arreglo a lo previsto en los articulo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, normas que autorizan al Juez para proteger el orden público y para tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir el fraude procesal y los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 269 y 257 ejusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional que utilizar el proceso para otros fines, desnaturalizándolo, no es más que un fraude que transforma la potestad jurisdiccional en una ficción (en una miasma, se ha dicho en otras sentencia) y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, explica entre otras cosas, la existencia de los anotados artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, conectados con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta fundamental; por lo que el fraude procesal puede ser reprimido sin necesidad de acudir a concretos supuestos de hechos previstos en la Ley, según lo ha expresado la Sala Constitucional, en el célebre caso INTANA…..”, y luego continúa: “ En el caso Zavatti Saje, que veníamos comentando, la Sala Constitucional llegó a la conclusión que el juicio intentado por Amalia Zavatti Saje contra Sonia Saje de Zavatti, por cobro de bolívares, en el cual se convino y se homologó dicho acto, para solicitar la entrega material de un inmueble en contra de un tercero ajeno al proceso, debía ser anulado porque era una ficción procesal; y para llegar a esa conclusión, la Sala echó mano de los indicios que revelaban las actas procesales, a saber en ese caso: a) el parentesco entre las partes, extraído de sus apellidos; b) la incorporación a juicio de la demandada inmediatamente al ser admitida la demanda y sin esperar a que se le citara, la tramitación y conclusión del proceso sin ningún tipo de contención, ya que una vez citada la demandada, esta renunció al lapso de comparecencia, convino en la demanda y se comprometió a pagar la deuda en el lapso de tres días contados a partir de la homologación del convenimiento, pero pasado el lapso para el cumplimiento voluntario, se ordenó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo sobre el apartamento, del cual Alberto Zamora Quevedo era inquilino; c) para el acto de remate, ambas partes convinieron en la publicación de un único cartel y un solo justiprecio; y d) en el acto de remate solamente compareció como postor la demandante, quien ofreció la mitad del justiprecio, cuando lo razonable era, según criterio de la Sala, que diera en pago a la acreedora el inmueble, extrajudicialmente …” .
En lo que atañe a lo alegado en la contestación por la parte demandada en el presente juicio, de que el demandado debe agotar primero todos los recursos que le brinda la ley en el juicio por cobro de bolívares, dado que tiene pendiente por decisión la apelación ejercida en fecha 21 de abril de 2005 y oída en un solo efecto en fecha 02 de de mayo de 2005, encuentra este juzgador que tal alegato resulta contradictorio con el otro alegato esgrimido por la parte demandada en esta querella interdictal, pues, señala que en el juicio de cobro de bolívares por intimación signado con el No. 8335-2004 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ es un tercero sin cualidad, lo que lleva a este juzgador, por este motivo y por cuanto se ha decidido que el referido juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia mencionado, constituye un acto concordado entre el demandante y el demandado en ese juicio para lograr el desalojo del ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ del inmueble identificado, a declarar improcedente esta defensa. Así se decide.
Demostrada como ha sido en el proceso la posesión ejercida por el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ sobre el inmueble identificado y la perturbación con todas las acciones ejercidas por el ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES tendientes a desalojarlo del inmueble que posee y de las cuales se ha hecho referencia; y demostrado así mismo que para el momento de ejercer la acción el demandante tenía más de un año poseyendo el inmueble referido y que no había transcurrido más de un año a contar de la perturbación, quedando así dados todos los supuestos exigidos por el artículo 782 del Código Civil, se declara con lugar la querella interdictal de amparo en la posesión en el inmueble anteriormente identificado incoada por el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ en contra del ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la querella interdictal de amparo en la posesión en el inmueble identificado, incoada por el ciudadano FERNANDO RAMON TOYO GUTIERREZ en contra del ciudadano PEDRO JOSE PETIT RAMONES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio por haber vencimiento total a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.
CHL/sdm.
Exp. 7189.
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