REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
MATERIA: CIVIL.-
SOLICITANTES: Ciudadanos TULIO ENRIQUE BARRENO CAYAMA y LISBETH JOSEFINA DAVILA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.495.225 Y 10.970.820, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado César Mavo, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.138, de este domicilio.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Constan de las actas procesales que los TULIO ENRIQUE BARRENO CAYAMA y LISBETH JOSEFINA DAVILA NUÑEZ, con la asistencia del abogado en ejercicio, César Enrique Mavo Yagua, INPREABOGADO Nro. 33.138, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha 16 de Mayo de 2005, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Abril de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón.- Que luego de alebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la población de Santa Ana, Calle Vargas, Casa S/N, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.- Que durante el matrimonio no procrearon hijos.- Pero que desde el día 10 de mayo de 2000, se separaron de hecho por voluntades propias, y que hasta los momentos esta separación persiste, por lo que acuden a este tribunal a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo l85-A del Código Civil.- Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto fechado 15 de Noviembre de 2005, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público, la cual se cumplió legalmente tal como consta al folio 08 del expediente.- Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 17 de Abril de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, consignando copia certificada del acta de matrimonio, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el mes de mayo del año 2000, es decir, hace más de cinco años y la Representante del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal no formuló oposición respecto a este procedimiento.- Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.- Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Tulio Enrique Barreno Cayama y Lisbeth Josefina Davila Nuñez de Barreno, que les une y que contrajeron en fecha 17 de Abril de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del Estado Falcón. Liquídese la comunidad conyugal.- Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme y se ordena expedir las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006).- Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.- La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.-
CHL/magaly
Exp. 7307
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