REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SEDE: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ y AMELIA GREGORIA ZAVALA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.588.881 y V-10.612.019 respectivamente, domiciliados en AL CIUDADA DE Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSE RODRIGUEZ MANAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.1.414.877, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.026 y de este domicilio.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
EXPEDIENTE: 7313.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos DANIEL RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ y AMELIA GREGORIA ZAVALA RAMIREZ, con asistencia de el abogado JOSE RODRIGUEZ MANAURE, mediante solicitud que presentaran ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2005, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 04 de mayo del año 1988, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan en la solicitud y que de esa unión, no procrearon hijos, que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio en la calle Paraguay Nro. 16 B, barrio 23 de Enero de la ciudad de Punto de Fijo del Estado Falcón, y que desde el mes de julio del año 1995, están separados de hecho, sin ninguna posibilidad de reconciliación entre ambos, por lo que consideran roto el vinculo matrimonial de manera irreversible, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y declaran que durante su vida en común no procrearon hijos ni bienes que liquidar.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2005, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 05 de diciembre del 2005, tal como consta al folio siete (07) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón, el día 04 de Mayo de 1988, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el mes de julo del año 1995, es decir hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DANIEL RAMON RODRIGUEZ MARQUEZ y AMELIA GREGORIA ZAVALA RAMIREZ, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Carirubana del Estado Falcón el día 04 de Mayo de 1988.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Enero del 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 am., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.