REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD JOSE GUERERO RODRIGUEZ y MARLYS COROMOTO ALVAREZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.789.932 y V-16.438.618 respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODRIGUEZ MANAURE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.414.877, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.026, y de este domicilio.-
ACCION: Divorcio 185-A
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos RICHARD JOSE GUERERO RODRIGUEZ y MARLYS COROMOTO ALVAREZ ZABALA, con asistencia del abogado JOSE RODRIGUEZ MANAURE, mediante solicitud que presentaran ante el Juzgado Distribuidor en fecha 22 de noviembre del año 2005, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifiestan dichos cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, el día veintidós (22) de octubre de Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999), tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexan en la solicitud y que fijaron su domicilio en la Calle Progreso con Chile Nro. 31, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que desde el mes de julio del año 2000, están separados de hecho, sin ninguna posibilidad de reconciliación por lo que consideran roto el vinculo matrimonial de manera irreversible, causa suficiente para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que les une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y declaran que durante su vida en común no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.-
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 23 de noviembre del 2005, se ordeno la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Publico en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día 05 de diciembre del 2005 tal como consta al folio cinco (05) del expediente.-
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio, Municipio Carirubana del Estado Falcón el día 22 de octubre de 1999, que ambos reconocen que la vida en común se interrumpió desde el mes de julio, es decir hace mas de cinco años y que la representante del Ministerio Público no formulo oposición.-
Cumplidos los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil vigente es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD JOSE GUERERO RODRIGUEZ y MARLYS COROMOTO ALVAREZ ZABALA, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Carirubana, del Estado Falcón el día 22 de octubre de 1999.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara definitivamente firme y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de enero del 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:50 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.-
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