REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE: 5068.
ACCION: Cobro de Bolívares.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WEI HUNG LAY EM, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.481.273 y de este domicilio, actuando en representación de la firma mercantil “SUPERMERCADO HONG KONG C.A” como gerente, sociedad inscrita inicialmente por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 1969, bajo el Nro. 1.143, Tomo VI y cuya última reforma aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de abril del año 2001, bajo el Nro. 29, tomo II.-
PARTE DEMANDADA: Empresa “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A” (PROAPESCA), sociedad anónima inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el Nro. 10.083, tomo LXXVI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 651.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE SINOPOLI, JULIO CESAR SINOPOLI, NELSON MEDINA, y VICTOR SMITH, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036 y 83.044.
JURISDICCION: Mercantil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio con demanda presentada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM, en su carácter de gerente de la Empresa “Supermercado HONG KONG C.A.,” asistido por el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-651.029, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2.085, en la cual expone:
Que su representada es acreedora de la firma mercantil “ PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A”, en virtud de la compra a crédito que ésta le hizo en diversas ocasiones, de artículos necesarios para el aprovisionamiento o vituallas de los barcos de su propiedad que se dedican a las labores de pesca en esta zona, y que todo aparece descrito en las diversas facturas mercantiles expedidas por su representada, y de las cuales 58 fueron firmadas por el ciudadano GIOVANNI SINOPOLI VELAZQUEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.567.984 y de este domicilio, hijo de NUNCIO SINOPOLI ZAMBILLO y Director-Administrador suplente de la deudora, persona ésta autorizada por ella para seleccionar y recibir la mercancía correspondiente a ese grupo de facturas, en el establecimiento de su representada, que usualmente ha comprado la mercancía y firmado las facturas, que generalmente, durante los 20 años de vigencia de la relación comercial crediticia que se ha mantenido entre ambas empresas; y diez aparecen firmadas por el ciudadano JOSE F. WOLGES, titular de la cedula de identidad Nro. 4.181.548, de este domicilio, trabajador dependiente de la empresa deudora, persona ésta, igual que la anterior, autorizada por la deudora para recibir y retirar la mercancía.
Que esa prolongada relación comercial, a crédito siempre, permitió la acumulación, últimamente, de un número grande de facturas que no han sido pagadas, de mercancías varias, retiradas en diversas ocasiones, hasta alcanzar el monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.649.072,oo).
Consigna 10 facturas firmadas por José F. Wolges y 57 facturas firmadas por Giovanny Sinopoli Velásquez.
Que ha sido imposible que la deudora nombrada, cumpla con las obligaciones de pagar la cantidad acumulada, a pesar de los múltiples requerimientos de pago que se le han hecho.
Que en la venta, la compradora se obligó a pagar el precio de las cosas compradas, según lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil. Que esas deudas mercantiles, como efecto de dichas ventas, producen intereses de pleno derecho, en la medida del doce por ciento (12%) anual, a partir de sus fechas y hasta el momento del pago respectivo, por ser líquidas y exigibles conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
Que demanda a la Empresa “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A”, para que convenga en pagar la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.649.072,oo), que le adeuda por conceptos anotados en las facturas, más los intereses mercantiles calculados al 12% del monto de cada una de las facturas, a partir de su respectivo libramiento y hasta el momento del pago; demandando también la indexación.
En fecha 05 de agosto de 2002 (folio 101) se admite la demanda.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el ciudadano WEI HUNG LAY EM con el carácter expuesto y asistido por el abogado ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN presenta escrito mediante el cual reforma la demanda y donde expone:
Que su representada es acreedora de la firma mercantil “ PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A”, en virtud de la compra a crédito que ésta le hizo en diversas ocasiones, de artículos necesarios para el aprovisionamiento o vituallas de los barcos de su propiedad que se dedican a las labores de pesca en esta zona, y que todo aparece descrito en las diversas facturas mercantiles expedidas por su representada, y de las cuales 58 fueron firmadas por el ciudadano GIOVANNI SINOPOLI VELAZQUEZ, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.567.984 y de este domicilio, hijo de NUNCIO SINOPOLI ZAMBILLO y Director-Administrador suplente de la deudora, persona ésta autorizada por ella para seleccionar, comprar y recibir la mercancía correspondiente a ese grupo de facturas, en el establecimiento de su representada que, usualmente ha comprado la mercancía y firmado las facturas, durante los 20 años de vigencia de la relación comercial crediticia que se ha mantenido entre ambas empresas; y diez aparecen firmadas por el ciudadano JOSE F. WOLGES, titular de la cedula de identidad Nro. 4.181.548, de este domicilio, trabajador dependiente de la empresa deudora, persona ésta, igual que la anterior, autorizada por la deudora para comprar, recibir y retirar la mercancía, usualmente desde hace varios años, tal como se demuestra en 07 órdenes de compra expedidas por la deudora, a través de sus secretaria GLEIDIS HERMOSOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.769.195, selladas con el sello de la empresa deudora.
Que esa prolongada relación comercial, a crédito siempre, permitió la acumulación, últimamente, de un número grande de facturas que no han sido pagadas, de mercancías varias, retiradas en diversas ocasiones, hasta alcanzar el monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.649.072,oo).
Consigna 10 facturas firmadas por JOSÉ F. WOLGES y 57 facturas firmadas por GIOVANNY SINÓPOLI VELÁSQUEZ.
Que ha sido imposible que la deudora nombrada, cumpla con las obligaciones de pagar la cantidad acumulada, a pesar de los múltiples requerimientos de pago que se le han hecho.
Que en la venta, la compradora se obligó a pagar el precio de las cosas compradas, según lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil.
Que los víveres o mercancía en general que la deudora compró a crédito a su reprensada a través de las nombradas personas y por las cuales se causó la obligación aquí reclamada le era entregadas por los empleados o trabajadores de su representada, sin dilación ni restricción alguna, de modo que resulta injustificable la renuencia al pago, puesto que es obligación del comprador pagar el precio. Que esas deudas mercantiles, como efecto de dichas ventas, producen intereses de pleno derecho, en la medida del doce por ciento (12%) anual, a partir de sus fechas y hasta el momento del pago respectivo, por ser líquidas y exigibles conforme al artículo 108 del Código de Comercio.
Que esos intereses producidos, por las obligaciones contenidas en cada una de las facturas, mensualmente considerados, a partir de sus respectivas fechas, arroja un total, para la actualidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.928.707,35).
Que en virtud de lo expuesto se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda a la Empresa “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A”, para que convenga en pagarle Primero: La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.649.072,oo), que le adeuda por conceptos anotados en las facturas; Segundo: Los intereses mercantiles vencidos, calculados al doce (12%) anual, del monto de cada una de las factura, a partir de su respectivo libramiento y que en la actualidad alcanzan un monto de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.928.707,35); Tercero: Los intereses que se sigan venciendo calculados también al doce por ciento (12%) anual y hasta el momento del pago.
Que demanda también la indexación de las cantidades condenadas a pagar, en compensación del deterioro progresivo que ha tenido la moneda nacional en virtud del proceso inflacionario.
En fecha 01 de febrero de 2003, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado JOSÉ TOLEDO ROMÁN, consigna documento poder original y copia, que le fuera conferido por la parte actora.
En fecha 10 de septiembre del 2003 (folio 120), se dictó auto complementario en el cual se ordena citar a la demandada Empresa PRODUCTORES DE PESCA PROAVE, C.A., en la persona de su vice-presidente ciudadano JOSÉ SINOPOLI, por haberse omitido en el auto de admisión.
En fecha 24 de septiembre de 2003 (folio 121), el alguacil titular LUIS HERNÁNDEZ, consigna dos boletas de intimación debidamente firmadas una por el ciudadano NUNCIO SINOPOLI ZAMBILLO, en su carácter de Director administrador principal y presidente de la empresa “Productores de Pesca Proave” y la otra por el abogado JOSÉ SINOPOLI en su carácter de vice-presidente de la demandada empresa.
En fecha 10 de octubre de 2003, los ciudadanos NUNCIO SINOPOLI ZAMBILLO y JOSÉ SINOPOLI, presentan diligencia en la se oponen formalmente al procedimiento de Intimación incoado en contra de la Empresa “PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A.”, y en consecuencia impugnan y desconocen todos y cada unos de los instrumentos cambiarios o facturas que reposan en autos.
En fecha 21 de octubre de 2003, la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de noviembre de 2003 (folio 129), se admite escrito de prueba, promovida en la incidencia de cuestiones previas, presentado por el abogado ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMÁN.
En fecha 13 de noviembre de 2003 (folio 159), se admite escrito de prueba promovidas en la incidencia de cuestiones previas, presentado por los ciudadanos NUNCIO SINOPOLI ZAMBILLO y JOSÉ SINOPOLI VELÁSQUEZ.
En fecha 12 de noviembre de 2003 (folio 178), los ciudadanos NUNCIO SINOPOLI ZAMBILLO y JOSÉ SINOPOLI VELÁSQUEZ, presentan escrito en el cual tachan e impugnan los instrumentos o documentos promovidos como pruebas en la incidencia de cuestiones previas por la parte demandante.
En fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 180 al 181), dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Se ordena la notificación de las partes, las cuales se cumplieron en fecha 11 y 14 de octubre de 2004 (folios 182 y 184).
En fecha 25 de octubre de 2004 (folios 185 al 206), el ciudadano NUNZIO SINOPOLI ZAMBILLO en representación de la Empresa PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A., con la asistencia del abogado JULIO CESAR SINOPOLI VELASQUEZ, presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:
Que si es cierto que existió una relación de índole comercial entre la Empresa PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A., con la firma mercantil SUPERMERCADO HONG KONG C.A., en virtud de crédito que ésta le hizo en diversas ocasiones, por compras a crédito, las cuales fueron canceladas en su oportunidad.
Que rechaza, y niega que su representada sea deudora de la Empresa SUPERMERCADO HONG KONG C.A., y que además le adeude a la mencionada firma mercantil la cantidad de 58 facturas mercantiles las cuales fueron supuestamente firmadas por el ciudadano GIOVANNY SINOPOLI VELASQUEZ.
Que rechaza, niega y contradice que los ciudadanos GIOVANNY SINOPOLI VELASQUEZ y JOSE F. WOLGES, sean personas autorizadas por su representada para seleccionar, comprar y recibir mercancía alguna y mucho menos las especificadas en las facturas.
Que rechaza, niega y contradice que su representada haya autorizado al ciudadano JOSE F. WOLGES, a través de siete órdenes de compra expedida por su representada por intermedio de la ciudadana GLEIDIS HERMOSO, las cuales impugna y desconocen su contenido y firma.
Que impugna en su contenido y firma las facturas acompañadas a la demanda.
Que rechaza y niega, que se adeude la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUERENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 12.649.072,oo) por un número grande de facturas que no han sido pagadas.
Que rechaza y niega que se adeude la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.928.707,35) por concepto de intereses de pleno derecho, en la medida del doce por ciento (12%) anual a partir de sus fechas y hasta el momento del pago respectivo.
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho en todas y cada una de sus partes la acción intentada en contra de su representada por ser incierto lo alegado por la demandante y temerario.
Que desconoce y por la tanto rechaza y niega, que su representada adeude a la parte demandante sumas de dinero por el concepto de pago de facturas mercantiles derivadas de la relación comercial que una vez unió a dichas empresas, así como los supuestos intereses que supuestamente generaron y los que supuestamente pueden generar, hasta la total y definitiva cancelación de dichas facturas.
Que rechaza y niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales, y en consecuencia impugna la cuantía de la demanda, por exagerada y fuera del contexto legal.
En fecha 18 de noviembre del 2004 (folio 207), se agregan escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 23 de noviembre del 2004 (folio 236), el ciudadano NUNZIO SINOPOLI ZAMBILLO, otorga poder Apud -Acta a los abogados JOSE SINOPOLI, JULIO CESAR SINOPOLI, NELSON MEDINA, y VICTOR SMITH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.083, 106.624, 59.036 y 83.044. En esta misma fecha el ciudadano NUNZIO SINOPOLI ZAMBILLO, en su carácter de presidente de la empresa demandada, con la debida asistencia de abogado presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas (folio 237 al 239).
En fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 240), el tribunal en relación a la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la demandante se niega por ser improcedente. En esta misma fecha se admiten escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2004 (folio 244), se celebró el acto de nombramiento de expertos designados en la prueba de cotejo, con la comparecencia de los abogados ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMAN apoderado judicial de la parte actora, y presente por la parte demandada el abogado JOSE SINOPOLI.
En fecha 03 de diciembre de 2004 (folio 249), se celebró el acto de evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el presente juicio, con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes abogados ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y abogado JOSE SINOPOLI.
En fecha 16 de diciembre de 2004 (folio 05, pieza II), se dictó auto sustituyéndose al experto designado por la parte actora y se ordena la notificación de ésta, para que en el lapso de veinticuatro horas siguientes a su notificación proceda al nombramiento de otro experto.
En fecha 18 de enero de 2005 (folio 07, pieza II), se agrega oficio Nro. 688-05, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de febrero de 2005 (folio 15, pieza II), se dictó auto en el cual el tribunal nombra como experto al ciudadano JOSE ANTONIO COLINA, ordenándose su notificación para la aceptación o exusa del cargo designado, de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2005 (folio 16 al 133, pieza II), se agregó resultas de comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En fecha 23 de febrero de 2005 (folio 136, pieza II), comparecen los ciudadanos MARTONE DI DONATO CIRIACO ANTONIO, CAMILO JOSE CHIRINO MARTINEZ y JOSE ANTONIO COLINA FLORES, quienes prestan juramento de cumplimiento fiel del cargo de expertos designados.
En fecha 24 de febrero de 2005 el abogado ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMÁN renuncia a la prueba de experticia por el promovida.
En fecha 06 de abril de 2005 (folio 145, pieza II), se dictó auto ordenándose notificar a las partes para que presenten sus informes en el presente juicio.
En fecha 31 de octubre del 2005 (folio 151, pieza II), el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes.
M O T I VA
Planteada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad de decidir, encuentra el Tribunal que la presente causa se refiere al cobro de bolívares en virtud de facturas aceptadas, y pasa a decidir previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS PRESENTADAS CON LA DEMANDA: Facturas a los folios del 04 al 100, las cuales fueron impugnadas en su contenido y firma por la parte demandada, por lo que correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante que produjo dichos instrumentos probar su autenticidad con la prueba de cotejo o la de testigos cuando no fuere posible la de cotejo; habiendo promovido la parte demandante la prueba de cotejo renunció posteriormente a la misma, y aunque promovió y evacuó la prueba testifical, la declaración de los testigos no fue suficiente para probar la autenticidad de dichos instrumentos, ni tampoco fue suficiente la prueba de exhibición del Libro Diario por parte de la empresa demandada, por lo que no se le otorga ningún valor a las facturas acompañadas a la demanda como instrumentos fundamentales de la misma.
PRUEBAS PRESENTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:
DOCUMENTAL: Copia Certificada expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva de varias actas de asambleas de accionistas donde se demuestra la condición de socio de la empresa PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A. (PRO-A-PESCA) del ciudadano GIOVANNI SINOPOLI VENASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.567.984, pero donde se demuestra también que de conformidad con la última acta acompañada que contiene la asamblea de fecha 08 de octubre de 1.999, registrada en fecha 13 de octubre de 1999, que a partir de esa fecha ya el ciudadano GIOVANNI SINOPOLI VELASQUEZ dejó de ser Director Administrativo Suplente, y con anterioridad a esa fecha, si bien ostentaba dicho cargo de conformidad con lo establecido en la Cláusula DECIMA OCTAVA de los Estatutos de la empresa demandada las facultades de firmar por la compañía corresponden al Presidente de la misma; documento éste que se valora plenamente como demostrativo de lo explicado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por constituir un documento público.
COTEJO: Promueve la prueba de cotejo sobre las firmas que aparecen autorizando las 58 facturas aceptadas por GIOVANNI SINOPOLI VELASQUEZ, la cual no fue evacuada por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
EXHIBICION DE LIBROS DE COMERCIO E INSPECCION JUDICIAL: Solicita la exhibición de los Libros de Comercio contenidos en el artículo 32 del Código de Comercio, para dejar constancia que en el lapso comprendido entre le 25 de mayo y 25 de octubre de 1999 aparecen compras de vituallas o aprovisionamientos; y habiéndose celebrado el acto de exhibición en fecha 03 de diciembre de 2004 con la presencia de las partes fue presentado el LIBRO DIARIO de la empresa demandada.
El apoderado demandante abogado ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMAN protestó el acto por no constar la intimación expresa de la parte demandada para la realización del referido acto, sobre lo cual este Tribunal aclara que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 00571 de fecha 24 de septiembre de 2003 dejó establecido que “…al actuar su representante judicial para consignar su mandato judicial y oponerse al decreto, se dio por intimado tácitamente…” , lo que implica que la intimación puede ser tácita como ocurrió en el presente procedimiento al actuar el apoderado judicial de la demandada en el expediente con lo que quedó tácitamente intimado, motivo por el cual se desecha el alegato de la parte demandada en relación a la protesta presentada.
Así mismo señala en ese mismo acto la parte demandante que promovió la exhibición del Libro Diario y el Libro de Nóminas, y que sólo se admitió la prueba en relación al Libro Diario, por lo que apela a menos que el Tribunal ordene la exhibición de ese o esos Libros mencionados. Para decidir sobre éste señalamiento se observa que no consta en autos que dicha apelación haya sido provista de alguna manera por el Tribunal, es decir, ni oída ni negada, siendo que estaba obligado a pronunciarse, por lo cual se impone una solución práctica a los efectos del desenvolvimiento del proceso, y en base a ello hay que tomar en cuenta que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone que la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario, en base a ello, el proceso debía también continuar su curso como en efecto continuó y por esa razón estima este juzgador que es improcedente reponer la causa, pero a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa del apelante se debe tener como oída dicha apelación en este acto, por cuanto con esta decisión quedaría abierta la posibilidad para el apelante de que en caso de serle adversa la decisión definitiva en este juicio pudiera hacer la valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva si así lo considerare conveniente a sus intereses, tal como lo prevé el citado artículo 291, en consecuencia se oye en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 03 de diciembre de 2004 por el abogado ROMUALDO JOSÉ TOLEDO ROMAN, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SUPERMERCADO HONG KONG C.A. en contra del auto que admite las pruebas en el presente juicio de fecha 25 de noviembre de 2004.
En lo que respecta a la valoración de la prueba en sí, la parte demandante señala que en el Libro Diario presentado se violenta el artículo 34 del Código de Comercio que obliga a anotar día a día en ese diario sus operaciones, y no se puede determinar quien es el acreedor y el deudor en la negociación referida; a tales efectos se observa que en el Libro Diario presentado, en los espacios que contienen las fechas indicadas por el promovente de la prueba, de los cuales consta copia fotostática certificada en el expediente a los folios del 251 al 257, aparecen resúmenes mensuales de totales de operaciones, sin que se desprenda de tales asientos que la empresa demandada haya comprado a crédito mercancía o vituallas para sus barcos, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a esta prueba de exhibición de documentos en cuanto a los particulares indicados por el promovente.
Con relación a la prueba de Inspección judicial promovida a los efectos de la exhibición se observa que, el mismo fin a obtener con la inspección judicial en la sede de la empresa demandada se obtuvo al presentar ésta el Libro Diario sin ninguna protesta en el Tribunal, por lo que aun cuando no se hizo referencia en el auto de admisión de las pruebas a la inspección judicial, el fin que perseguía ésta, que era el de la revisión de los Libros se logró de la manera como ha quedado expuesto, por lo que no se le infringió ningún daño al promovente ni se le vulneró de alguna manera su derecho a la defensa al no hacerse mención a esta prueba.
TESTIMONIAL: Promueve y evacua la prueba de los testigos: JOSE GREGORIO ORTEGA, CARMEN CECILIA CAMACHO PARRA, ZULAI DEL CARMEN GONZALEZ BUENO y MORELLA RAMONA BUSTILLOS MARTINEZ, quienes declaran que conocen a NUNCIO SINOPOLI ZAMBILLO, a GIOVANNY SINOPOLI VELÁSQUEZ y a JOSE WOLGES; que saben que GIOVANNY SINOPOLI VELASQUEZ y JOSE WOLGES compraban mercancía a crédito a la empresa HONG KONG para la empresa PROAPESCA; que trabajan para la empresa HONG KONG; pero el primero de los testigos ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA se contradice al indicar al momento de ser repreguntado que no sabía para que empresa era la carne que despachaba cuando había afirmado en su declaración que era para la empresa PROAPESCA; y el segundo testigo, ciudadana CARMEN CECILIA CAMACHO PARRA, al final de la declaración se contradice al afirmar que no presenció la firma de las facturas, cuando en un principio había afirmado que los ciudadanos JOSE WOLGES y GIOVANNY SINOPOLI firmaban facturas por las mercancías que compraban al supermercado Hong Kong; por lo motivos señalados no se valoran estas dos declaraciones por contradecirse ambos testigos en las mismas. La tercera testigo ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ BUENO, dice que ella elaboró algunas facturas pero no las elaboró todas y sólo puede dar fe que los ciudadanos JOSE WOLGES y GIOVANNY SINOPOLI sólo firmaron las facturas que están hechas con su letra, ahora bien, la declaración de la testigo es concordante en si misma, pero resulta imposible al Tribunal determinar cual de las facturas que constan en el expediente fueron elaboradas por la referida testigo, pues, al momento de mostrárselas el Tribunal comisionado no las identificó, resultando de esa manera que al imposibilitarse al Tribunal el conocimiento de las facturas que fueron firmadas según el dicho del testigo por los mencionados ciudadanos, no puede otorgarse al dicho de este testigo ningún valor probatorio. La última testigo, ciudadana MORELLA RAMONA BUSTILLOS MARTINEZ, declara al final de su declaración que ella no presenció la firma de las facturas por parte de los ciudadanos GIOVANNY SINOPOLI y JOSE WOLGES cuando al principio señala que eran éstos señores quienes firmaban las facturas, motivo por el cual resulta contradictoria dicha declaración y no debe otorgársele ningún valor probatorio. La no valoración de estas testimoniales se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A)Promueve la copia certificada del Acta Constitutiva y Actas de Asambleas de la empresa PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A. la cuales reposan en autos y las cuales ya han sido valoradas por el Tribunal a los efectos de determinar quienes son las personas que representan dicha empresa.
B)Acompaña comprobantes de egresos de la empresa PRODUCTOS DE PESCA PROAVE C.A. donde se acredita la cancelación de compromisos adquiridos por la referida empresa a SUPERMERCADO HONG KONG C.A. signados con los números 0148, 0070, 0043 y 0065, los cuales si bien acreditan egresos de la empresa demandada a favor de la empresa demandante se observa que en los mismos no se indica cuales son las facturas que con esos comprobantes se pretenden cancelar, y así mismo tales egresos son por una cantidad muy superior a la cantidad demandada, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a dichos comprobantes.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, observa el Tribunal que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y no habiendo demostrado la parte demandante los hechos alegados en la demanda forzoso resulta declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM, en representación de la firma SUPERMERCADO HONG KONG,C.A. por cobro de bolívares en contra de la empresa PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A. Así se decide.
Por último observa el Tribunal que en fecha 31 de octubre de 2005 dijo “Vistos” ordenando notificar a las partes a los efectos de iniciar el cómputo de los días para sentenciar, constando la notificación de la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2005, y constando actuación de la parte demandante en el expediente en fecha 13 de diciembre de 2005, por lo que debe tenerse notificada a dicha parte demandante en ésta última fecha de manera tácita; comenzando a correr a partir del día siguiente el lapso para sentenciar, por lo que para el día de hoy no han transcurrido los sesenta días correspondiente para dictar la correspondiente sentencia, y en consecuencia se está dentro del lapso indicado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
En mérito del análisis de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano WEI HUNG LAY EM en representación de la forma mercantil SUPERMERCADO HONG KONG, C.A., en contra de la empresa PRODUCTORES DE PESCA PROAVE C.A. (Pro A Pesca).
SEGUNDO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal
Abog. Milagros Avila
Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Milagros Avila