REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SOLICITANTE: DALMIRA BARRERA, Jueza de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Definitiva)
EXPEDIENTE: 2.484
I
Mediante Oficio N° 2530-406, de fecha 19 de diciembre de 2005, se recibió en este Juzgado, el día 23 de diciembre de 2005, la Inhibición formulada por la ciudadana jueza provisoria de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, para seguir actuando en el expediente signado con el N° 179-2005 de la nomenclatura de dicho Tribunal, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Alega la mencionada jueza que por cuanto en el expediente signado 179-2005 dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada, y el Tribunal de Alzada repuso la causa al estado de admisión de la demanda; y siendo que adelantó opinión sobre el asunto principal, procede a inhibirse de seguir conociendo la causa, con fundamento en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta previa las siguientes consideraciones:
La Inhibición la fundamenta la solicitante en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Por su parte, el artículo 82 del Código adjetivo establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
La ciudadana jueza Provisoria produjo a los autos copia certificada de sentencia definitiva, por ella dictada, en el juicio seguido por el ciudadano Julio González Rodríguez contra Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas; de donde se evidencia fehacientemente que la Dra. Dalmira Barrera, Jueza Provisoria de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, evidentemente emitió opinión sobre el fondo de lo controvertido en el juicio contenido en el expediente 179-2005, nomenclatura de dicho juzgado, hecho que se subsume en la norma del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la ciudadana jueza provisoria actuó ajustada a derecho cuando procedió a inhibirse de seguir conociendo de la mencionada causa; y siendo que la parte afectada no procedió a su allanamiento en tiempo hábil para ello, la presente inhibición es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por ciudadana DALMIRA BARRERA, Jueza Provisoria del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Remítase copia certificada de la presente sentencia, junto con Oficio a la ciudadana Jueza Provisoria de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, doce (12) de enero del año dos mil seis (2006)
Años 195° y 146°
EL JUEZ
Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 12-01-2006, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.484
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