REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA) S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1947, anotada bajo el N°. 921, Tomo 5-C, modificada en fecha 26 de marzo de 1998, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1998, anonado bajo el N° 31, Tomo 114-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YILMA MORELLA VERA DURAND y VERÓNICA ELENA PADRINO CAÑAS, abogadas en ejercicio, inscritas 38.603 y 45.086, respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N°. 21, Tomo 15-A, domiciliada en la Urbanización Los Sauces, Centro Comercial Monte Bianco, piso 2, local 98-97, Valencia, Estado Carabobo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JATAR y MIRIAN ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 54.850 y 24.949, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daños Materiales (Tránsito) (Sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE: 2.476.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 20 de marzo de 2003, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la sociedad mercantil ROYAL AND SUNALLIANCE SEGUROS demanda a la empresa CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A., para que ésta le pague, o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00), debidamente indexados, más las costas procesales, derivados de accidente de tránsito.
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 28 de marzo de 2002, en la Carretera Nacional Morón Coro, sector curva del desvío, Tucacas, Estado Falcón, se produjo un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los siguientes vehículos: 1) vehículo placas ABL-385, Marca Jeep, Modelo CJ-7, identificado como vehículo N° 1 en las actuaciones de tránsito; 2) vehículo placas XBY-846, Marca Toyota, Modelo SAMURAY, identificado como vehículo N° 2 en las actuaciones de tránsito; y 3) vehículo placas GAU-64H, Marca Ford, Modelo Fiesta, identificado como vehículo N° 3 en las actuaciones de tránsito.
Que el accidente de tránsito se produjo por culpa del conductor del vehículo placas XBY-846 identificado con el N° 2 en las actuaciones de tránsito.
Que, producto del accidente de tránsito, el vehículo identificado como N° 3 en las actuaciones de tránsito, placas GAU-64H, el cual se encontraba asegurado por su representada, sufrió pérdida total, lo cual conllevó a la indemnización del propietario con la debida subrogación por parte de la aseguradora.
Que, el vehículo N° 2, a su decir, causante del accidente, estaba asegurado por la sociedad mercantil Corporación Principal C.A.; debiendo ésta cancelarle a su representada la cantidad indemnizada al propietario del vehículo N° 3, a lo cual se ha negado la demandada, por lo cual proceden a demandarla, con fundamento en los artículos 71 de la Ley del Contrato de Seguros, numeral 5 del artículo 49 y artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, artículos 54, 55, 56 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre , en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar a derecho, y sólo a los fines de interrumpir la prescripción, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se emplazó a la parte demandada, en la persona del ciudadano Oscar Alejandro Barrios, titular de la cédula de identidad V-6.827.912, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, más dos (2) días de término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordenó el envío del expediente al juzgado distribuidor de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Verificada la citación de la parte demandada, la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Principal C.A. alegó la incompetencia por el territorio del Juzgado de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas; opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda.
Mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia, en razón del territorio, en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, de la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en este Juzgado el expediente, en fecha 11 de noviembre de 2005; y, por auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el Juez que suscribe el presente falló se impuso el conocimiento de la presente causa, se le informó a las partes que podían ejercer el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró competente para conocer y decidir el presente juicio.

II
Siendo la oportunidad para decidir sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal decide, previas las siguientes consideraciones:
La Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la fundamenta la parte demandada en la existencia de un juicio penal que debe pronunciarse sobre las circunstancias del accidente de tránsito que da origen a la presente demanda.
Alega la representación judicial de la parte demandada que en el accidente de tránsito que da origen al presente proceso se produjeron unos lesionados, y se inició la averiguación sumarial del accidente y que, al repercutir la decisión acerca de las presuntas lesiones en la presente causa, se debe suspender ésta hasta tanto conste en autos la decisión penal correspondiente, conforme lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte.
La parte actora, en su escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, alega que existen sentencias reiteradas de los tribunales de tránsito según las cuales la decisión que pueda recaer en el juicio penal no tiene incidencia en el juicio civil, cuando en éste no se están reclamando daños morales o personales. Que, sí bien es cierto que existe una cuestión prejudicial, su representada no solicita ni daños morales ni daños personales, lo único que se reclama son los daños materiales que le fueron causados al vehículo asegurada por la actora, placas GAU-64H, identificado como N° 3 en las actuaciones de tránsito.
Observa este Tribunal que las partes no promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas, en la oportunidad procesal legalmente establecido para ello. No obstante la parte actora confiesa la existencia de la prejudicialidad, sólo que alega que la decisión que pudiera recaer en el juicio penal no afectaría o tendría incidencia sobre el presente juicio.
Al planteamiento formulado por la parte demandada, este Tribunal observa que uno de los elementos necesarios para que la eventual víctima del daño pueda ser indemnizada por el supuesto daño sufrido es la culpabilidad del agente del daño, así como la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la acción u omisión del agente causante del daño.
El artículo 1.189 del Código Civil establece que: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de reparar se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.
Por su parte, el autor José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, Serie Estudios, Caracas 2001, página 17, nos enseña que: “…quien reclame indemnización por un daño que en virtud de una relación causal de orden físico pueda ser atribuido al hecho de una persona, deberá demostrar que este hecho constituye una culpa…”
Así las cosas, en el presente juicio, hay que establecer quién fue el agente que generó el accidente de tránsito que da origen al presente juicio y su culpabilidad; culpabilidad que está siendo establecida en un juicio penal y que, necesariamente, será un elemento muy importante y fundamental en la resolución del presente caso, razón por la cual este tribunal entiende que se debe esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional con competencia penal, salvo que el juicio penal se extinga o termine por una causa diferente a una sentencia de fondo, todo lo cual hace procedente en derecho la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006).
Años 195° y 146°
EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 16-01-2006, siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


LBZR/DYQ
EXP. 2476